Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000714

ASUNTO : EP01-R-2004-000112

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

IMPUTADO: C.J.N.A..

VICTIMA: L.A.M.F..

DELITO: Robo de Vehículo Automotor.

DEFENSA PRIVADA: Abogado P.P.G..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado L.G.. Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de auto.

ASUNTO: EP01-R-2004-000112.

Consta en autos que en fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Dr. P.R.B., decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: C.J.N.A., por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

En fecha 05 de Octubre de 2004, el Abogado P.P.G., ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 01 de Octubre del presente año, dictado por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.

El 08 de Octubre de 2004, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, no siendo contestado el mismo.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000112; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 04 de noviembre de 2004, se admitió el recurso Interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Recurrente Abogado P.P.G., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el mismo en que a su entender no se cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que las decisiones deben bastarse por si solos, es decir se deben fundamentar, y no como en el presente caso en la que se dicta la privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado fundamentándose en forma genérica en documentos que están fuera de si mismo, no analizando ni precisando los hechos o aspectos concretos de dichos documentos, dejando con esta actitud en estado de indefensión a su patrocinado, lo que violaría a su entender, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto pide la nulidad absoluta de dicho auto.

Continua más adelante, en su exposición sobre esta primera denuncia, que no se cumple con el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referido a los elementos de convicción, por cuanto el Juez no menciona los hechos o circunstancias concretos que constituyen elementos de convicción, haciéndolo de forma genérica.

En cuanto a, la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, aduce que la recurrida estableció que el vehículo se encontraba estacionado en el parque ferial de esta ciudad de Barinas, y que dos personas se lo llevaron sin que estuviese presente el propietario, siendo así, deduce el recurrente que estamos ante la presencia de Hurto de Vehículo y en grado de frustración, al no existir el perfeccionamiento del delito, ya que no se dispuso del mismo, por haber sido perseguido y luego detenido, considerando que en todo caso lo que existe es Hurto en grado de frustración, por lo que exige que sea dada por esta alzada una precalificación jurídica distinta a la de la recurrida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para Revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.J.N.A., por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, señaló:

…Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, se determina que la aprehensión del imputado ya nombrado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores de los delitos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO C.J.N.A., por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de L.A.M.F. conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara….

Planteado lo anterior, el recurrente se ampara en el numeral Cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”; desde allí, lo decidido por la recurrida, el recurrente no esta de acuerdo con la medida adoptada en contra de su defendido; a tal efecto:

De allí, el apelante motiva la primera denuncia sobre la base de la infundamentación del auto en la que se priva de la libertad a su defendido, ya que la decisión se basa solo en documentos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, no analizando, concretando, ni precisando los hechos que se le imputa; por lo que debidamente analizadas, estudiadas, dicha motivación se observa que no guardan relación con la fundamentación dada al recurso en contra de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el soporte jurídico que tiene el juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que esta a su vez, es decir, el artículo 250 adjetivo debe considerarse como violado para motivar el fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 procesal que instituye: “Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad…”

Desde esta perspectiva, el recurrente en su exposición, no ataca contra estas tres condiciones establecidas en la mencionada norma, para poder establecer que se infringió el 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuada por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta primera denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito de Robo Agravado de vehículo automotor atribuido a su defendido. No alega a favor del imputado la no participación del mismo en el hecho delictuoso, como tampoco invoca a su favor, hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada N.P., es decir, el artículo 250 adjetivo. En consecuencia planteada así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta primera denuncia, de igual manera la procedencia de una Medida Cautelar a favor del imputado, en caso de prosperar tal planteamiento; además tal solicitud la pueden invocar ante el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264, procesal, referido al examen y revisión de las Medidas Cautelares. Así se decide.

Por otra parte, el apelante alega ante esta alzada que en todo caso lo que pudiera existir en contra de su defendido, seria el delito de Hurto de vehículo automotor en grado de frustración, al no existir el perfeccionamiento del delito, ya que su representado no dispuso del mismo, aunado a ello, manifiesta el apelante que la recurrida en su decisión manifestó que el vehículo se encontraba estacionado en el parque ferial de la ciudad de Barinas; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis:

Solo procede la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente medios de convicción en contra del imputado, así tenemos: acta policial (folio 8), suscrita por los funcionarios actuante H.E., N.R., Rojas Ramón; planilla de retención del vehículo y arma de fuego (folio 9); denuncia común realizada por la victima L.A.M.F. (folio 10) acta de entrevista efectuada a la ciudadana Y. delC.O.E. (folio 11); elementos estos que guardan estrecha relación con los numerales 1°y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra del imputado C.J.N.A., desprendiéndose de manera especifica del sitio, hora y fecha de su perpetración con la denuncia hecha por la victima, en la que el Tribunal a-quo, determino la existencia del delito encuadrándola dentro de la precalificación jurídica de Robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de armas de fuego, y esta situación no la ha desvirtuado el recurrente. Así se decide.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancia que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley.

Al igual que el anterior considerando, el recurrente no ataca, ni acomete contra el peligro de fuga que considero el Tribunal para decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, reconociendo que su defendido cometió el delito de Hurto en grado de frustración, más no el de Robo agravado de vehículo automotor, situación esta que quedo descartada con el acta policial, denuncia de la victima, entrevista a la testigo, y retención de objetos pasivo (vehículo) y activo (arma de fuego), por lo que sobre este aspecto no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.P.G. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 01 de Octubre de 2004, en la que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado C.J.N.A..

Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I..

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.

Dra. .Y.P. deA.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2004-000112

TRMI/YPDA/MVT/CP.

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000714

ASUNTO : EP01-R-2004-000112

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

IMPUTADO:

C.J.N.A..

VICTIMA:

L.A.M.F..

DELITO:

Robo de Vehículo Automotor.

DEFENSA PRIVADA:

Abogado P.P.G..

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogado L.G.. Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

Apelación de auto.

ASUNTO:

EP01-R-2004-000112.

Consta en autos que en fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Dr. P.R.B., decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: C.J.N.A., por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

En fecha 05 de Octubre de 2004, el Abogado P.P.G., ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 01 de Octubre del presente año, dictado por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.

El 08 de Octubre de 2004, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, no siendo contestado el mismo.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000112; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 04 de noviembre de 2004, se admitió el recurso Interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Recurrente Abogado P.P.G., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el mismo en que a su entender no se cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que las decisiones deben bastarse por si solos, es decir se deben fundamentar, y no como en el presente caso en la que se dicta la privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado fundamentándose en forma genérica en documentos que están fuera de si mismo, no analizando ni precisando los hechos o aspectos concretos de dichos documentos, dejando con esta actitud en estado de indefensión a su patrocinado, lo que violaría a su entender, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto pide la nulidad absoluta de dicho auto.

Continua más adelante, en su exposición sobre esta primera denuncia, que no se cumple con el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referido a los elementos de convicción, por cuanto el Juez no menciona los hechos o circunstancias concretos que constituyen elementos de convicción, haciéndolo de forma genérica.

En cuanto a, la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, aduce que la recurrida estableció que el vehículo se encontraba estacionado en el parque ferial de esta ciudad de Barinas, y que dos personas se lo llevaron sin que estuviese presente el propietario, siendo así, deduce el recurrente que estamos ante la presencia de Hurto de Vehículo y en grado de frustración, al no existir el perfeccionamiento del delito, ya que no se dispuso del mismo, por haber sido perseguido y luego detenido, considerando que en todo caso lo que existe es Hurto en grado de frustración, por lo que exige que sea dada por esta alzada una precalificación jurídica distinta a la de la recurrida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para Revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.J.N.A., por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, señaló:

…Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, se determina que la aprehensión del imputado ya nombrado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores de los delitos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO C.J.N.A., por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de L.A.M.F. conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara….

Planteado lo anterior, el recurrente se ampara en el numeral Cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”; desde allí, lo decidido por la recurrida, el recurrente no esta de acuerdo con la medida adoptada en contra de su defendido; a tal efecto:

De allí, el apelante motiva la primera denuncia sobre la base de la infundamentación del auto en la que se priva de la libertad a su defendido, ya que la decisión se basa solo en documentos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, no analizando, concretando, ni precisando los hechos que se le imputa; por lo que debidamente analizadas, estudiadas, dicha motivación se observa que no guardan relación con la fundamentación dada al recurso en contra de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el soporte jurídico que tiene el juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que esta a su vez, es decir, el artículo 250 adjetivo debe considerarse como violado para motivar el fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 procesal que instituye: “Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad…”

Desde esta perspectiva, el recurrente en su exposición, no ataca contra estas tres condiciones establecidas en la mencionada norma, para poder establecer que se infringió el 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuada por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta primera denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito de Robo Agravado de vehículo automotor atribuido a su defendido. No alega a favor del imputado la no participación del mismo en el hecho delictuoso, como tampoco invoca a su favor, hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada N.P., es decir, el artículo 250 adjetivo. En consecuencia planteada así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta primera denuncia, de igual manera la procedencia de una Medida Cautelar a favor del imputado, en caso de prosperar tal planteamiento; además tal solicitud la pueden invocar ante el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264, procesal, referido al examen y revisión de las Medidas Cautelares. Así se decide.

Por otra parte, el apelante alega ante esta alzada que en todo caso lo que pudiera existir en contra de su defendido, seria el delito de Hurto de vehículo automotor en grado de frustración, al no existir el perfeccionamiento del delito, ya que su representado no dispuso del mismo, aunado a ello, manifiesta el apelante que la recurrida en su decisión manifestó que el vehículo se encontraba estacionado en el parque ferial de la ciudad de Barinas; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis:

Solo procede la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente medios de convicción en contra del imputado, así tenemos: acta policial (folio 8), suscrita por los funcionarios actuante H.E., N.R., Rojas Ramón; planilla de retención del vehículo y arma de fuego (folio 9); denuncia común realizada por la victima L.A.M.F. (folio 10) acta de entrevista efectuada a la ciudadana Y. delC.O.E. (folio 11); elementos estos que guardan estrecha relación con los numerales 1°y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra del imputado C.J.N.A., desprendiéndose de manera especifica del sitio, hora y fecha de su perpetración con la denuncia hecha por la victima, en la que el Tribunal a-quo, determino la existencia del delito encuadrándola dentro de la precalificación jurídica de Robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de armas de fuego, y esta situación no la ha desvirtuado el recurrente. Así se decide.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancia que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley.

Al igual que el anterior considerando, el recurrente no ataca, ni acomete contra el peligro de fuga que considero el Tribunal para decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, reconociendo que su defendido cometió el delito de Hurto en grado de frustración, más no el de Robo agravado de vehículo automotor, situación esta que quedo descartada con el acta policial, denuncia de la victima, entrevista a la testigo, y retención de objetos pasivo (vehículo) y activo (arma de fuego), por lo que sobre este aspecto no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.P.G. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 01 de Octubre de 2004, en la que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado C.J.N.A..

Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I..

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.

Dra. .Y.P. deA.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2004-000112

TRMI/YPDA/MVT/CP.

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