Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., quince de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-N-2014-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadana N.A.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.629.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, Nº 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERESADO: Abogados D.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, en su condición de apoderado judicial de del tercero interesado.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

ANTECEDENTES DEL

RECURSO DE NULIDAD

En fecha cuatro (04) de Junio de 2014, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana N.A.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.629, debidamente asistida por el Abogado M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, contra el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana N.A.B.C., antes identificada.

En fecha 12 de junio de 2014, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, al Municipio San F.d.e.A. y al Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 21 de julio de 2014, quien juzga en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de enero de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 03 de febrero de 2015, a las 09:30 A.M.

En fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana recurrente N.A.B.C., debidamente asistida por el Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101. Se dejó constancia de la asistencia del abogado D.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, en su condición de apoderado judicial de del tercero interesado ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de febrero de 2015, se dejo constancia que la parte recurrente no promovió prueba alguna sin embargo ratifico las documentales consignadas con el presente recurso de nulidad, y se dejo expresa constancia que el tercero interesado promovió pruebas cursantes del folio 127 al 129 de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez se dejo constancia que la parte recurrida no promovió ni consigno prueba alguna, dejando asentado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

En fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana recurrente N.A.B.C., debidamente asistida por el Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, en su condición de parte recurrente en la presente causa consignó escrito de informe.

Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2015, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de contra el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de enero de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana N.A.B.C., antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.. A tal efecto aduce lo siguiente:

“En fecha 20 de Enero de 2014 presente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante La Inspectoría del Trabajo del Estado Apure

En fecha 22 de Enero de 2014 La Inspectoría de Trabajo de La Circunscripción del Estado Apure negó la Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que riela en el expediente administrativo signado con el N°058-2014-01-00033, (…)

Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efecto de Interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA respecto de La P.A. del expediente administrativo signado con el N° 058-2014-01-00033 dictada por La Inspectoría de Trabajo de La Circunscripción del Estado Apure de fecha 22 de Enero de 2014 en el que se resuelve respecto de mi persona en:

Que no me encuentro amparado por el Decreto de inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando, el cuál era de: OBRERA, adscrita al Municipio Autónomo San Femando Estado Apure identificación de mi persona he subrayado; Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de La Acción de Nulidad Propuesta:

(…)

En el acto atacado por esta acción de nulidad, irrito, contrario a derecho y nulo de nulidad absoluta, generado por LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, violenta normas legales y constitucionales de manen clara y grosera y así debe ser declarado; Mas aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el Órgano Municipal, actuando de tal manera negligentemente en el caso que nos ocupa y en consecuencia solicito se oficie al Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A. sobre la presente acción.

Se me violenta con el acto atacado, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos Constitucionales.

Sorprendentemente se me sanciona con una p.a. donde se me niega la inadmisibilidad del reenganche y pagos de salarios caldos alegándose una presunción, como si mi cargo estuviera encuadrado dentro de tal parámetro, lo que a todas luce es falso y equivoco.

.Apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efecto de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, declarado nulo el acto atacado y reincorporarme a mi sitio de trabajo y cancelándoseme además, los salarios caídos, lo cual fui indebidamente objeto, sufrido por mi persona por efectos del acto irrito y sin valor alguno, ilegitimo desde todo punto de vista.

(…)

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez quiero ratificar primero que nada el fundamento contenido en el escrito de interposición contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuse en tiempo hábil en este Tribunal de Juicio, fundamentado en el decreto presidencial de inamovilidad Nº 40.310 de fecha 03 de diciembre del 2013, donde los trabajador para ser despedido tiene que ser por justa causa, previo procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo, en el presente caso no se cumplió con los tramites del procedimiento establecido en el artículo 418 de LOTTT, que fue parte y fundamento que sostuvo esta defensa para esgrimir el derecho a favor de la recurrente, pues ella en tiempo hábil solicito ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de los salarios caídos dejador de percibir en virtud, que es un hecho público y notorio que todos estos trabajadores gozan de inamovilidad laboral, ya ella venía desempeñando desde hace cinco años una actividad laboral para FUMBAIFA , una Fundación que forma parte de la misma Institución (omissis).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial del tercero interesado manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Jueza, se discute ante esta Juzgado la nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo de San F.d.A., el cual declaro inadmisible la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación que a criterio de la demandante se había infringido en su contra, dicho acto nace en virtud de una Resolución emanada de mi mandante, en el cual se deja sin efecto el nombramiento de cargo fijo que el anterior Alcalde del Municipio San Fernando le hiciera a la demandante N.A.B.C.. Dicha Resolución nace en virtud de que al instalarse en el cargo mi mandante, y luego de una revisión del presupuesto, se percata de que se hicieron nombramientos de personal los cuales no estaban debidamente presupuestados en el presupuesto de gastos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, de allí que no podía ella permitir que estos hechos irregulares sucedieran y más cuando mediante oficio N° DPP-13- 06-30, de fecha 18 de Junio del año 2013, emanado del Director de planificación y Presupuesto y Administración y Finanzas de la Alcaldía, se le había notificado a la Directora de Personal de la Alcaldía, ciudadana NISMENIA DE NARVAEZ, que no se contaba con disponibilidad presupuestaria en las partidas de gastos de personal y que debido a ello no se podía comprometer gastos no contemplados en la ordenanza del presupuesto anual de ingresos y gastos del año 2013. (Omissis).

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente consignó prueba, más no así la parte recurrida y el tercero interesado.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. Expediente administrativo Nº 058-2014-01-00033 cursante del folio 08 al 31 del presente expediente.

    Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

  2. Consignó comunicación S/N, de fecha 14 de Enero del año 2014, emanada del Director de planificación y Presupuesto y Administración y Finanzas de la Alcaldía.

  3. Consignó oficio N° DPP-13- 06-30, de fecha 18 de Junio del año 2013, emanado del Director de planificación y Presupuesto y Administración y Finanzas de la Alcaldía.

    Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana N.A.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.629, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

    En primer término, aduce el recurrente que el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana N.A.B.C., ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por cuanto se negó la Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por un falso supuesto de derecho, Sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 1,3,25 y 49 y del numeral 3 y 4 de artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el acto atacado por esta acción de nulidad, irrito, contrario a derecho y nulo de nulidad absoluta, generado por LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, violenta normas legales y constitucionales de manen clara y grosera y así debe ser declarado; Mas aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el Órgano Municipal, actuando de tal manera negligentemente en el caso que nos ocupa y en consecuencia solicito se oficie al Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A. sobre la presente acción.

    Ahora bien, en el Acto Administrativo que se recurre, la Inspectora del Trabajo, declaró la inadmisibilidad del mismo, sustentándose en los fundamentos de hechos y legales, que sirvieron de soporte a la motivación de la RESOLUCIÓN in comento.

    En efecto, en este mismo orden de ideas, luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 20 de enero de 2014, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana N.A.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.629, debidamente asistido por la ciudadana RAYMAR INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 17.849068, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.136, quién manifestó que en fecha 17/01/2014, fue despedida injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ES POR LO QUE ACUDIÓ A LOS FINES DE SOLICITAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

    Por su parte, el apoderado judicial del tercero interesado hizo las siguientes alegaciones; Negamos, rechazamos y contradecimos que la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A. haya despedido a la ciudadana N.A.B.C.,, ya que mi mandante tenía el derecho y obligación de revocar el nombramiento que se le hizo a la ciudadana antes identificada, ya que el cargo que se le otorgo no estaba debidamente Presupuestado (…).

    Ciudadana Jueza, se discute ante esta Juzgado la nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo de San F.d.a., el cual declaro inadmisible la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación que a criterio de la demandante se había infringido en su contra, dicho acto nace en virtud de una Resolución emanada de mi mandante, en el cual se deja sin efecto el nombramiento de cargo fijo que el anterior Alcalde del Municipio San Fernando le hiciera a la demandante N.A.B.C., Dicha Resolución nace en virtud de que al instalarse en el cargo mi mandante, y luego de una revisión del presupuesto, se percata de que se hicieron nombramientos de personal los cuales no estaban debidamente presupuestados en el presupuesto de gastos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, de allí que no podía ella permitir que estos hechos irregulares sucedieran y más cuando mediante oficio N° DPP-13- 06-30, de fecha 18 de Junio del año 2013, emanado del Director de planificación y Presupuesto y Administración y Finanzas de la Alcaldía, se le había notificado a la Directora de Personal de la Alcaldía, ciudadana NISMENIA DE NARVAEZ, que no se contaba con disponibilidad presupuestaria en las partidas de gastos de personal y que debido a ello no se podía comprometer gastos no contemplados en la ordenanza del presupuesto anual de ingresos y gastos del año 2013. (Omissis).

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo del auto, dictado en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana N.A.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.629, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian.

    De la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: En fecha 01 de noviembre, del año 2013, de conformidad con el artículo 88 numerales 3,7 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Alcalde J.R.G.A. dicta la RESOLUCIÓN Nº 207-2013, mediante la cual otorga cargo fijo a la ciudadana N.A.B.C.; no existe prueba alguna en las actas procesales que demuestre que la recurrente haya prestado servicios en fumbaifa por más de dos años; igualmente se observa la RESOLUCIÓN Nº 20-2014, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la Alcaldesa O.P., fundamentándose en el principio de autotutela administrativa, y la violación de los artículos 43 y 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; entre otras cosas, resuelve en su artículo 1, declarar la nulidad y revocar los actos administrativos….. RESOLUCIÓN Nº 207-2013, de fecha 01 de noviembre de 2013, que acordó el nombramiento de la ciudadana N.A.B.C., parte recurrente en este juicio; en el Artículo 3, de la mencionada Resolución, se ordena la notificación y se delega a la Lic. Neller Hernández, para que practique las mismas, con expresa atención de los recursos a ejercer para recurrir de los efectos del acto administrativo.

    Cumpliendo con lo expresado supra, al folio 16, consta comunicación enviada a la ciudadana N.A.B.C., suscrita por la Lic. Neller Hernández, donde se le notifica de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, del acto administrativo contenido en la RESOLUCION Nº 20-2014, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la Alcaldesa O.P., con indicación expresa de los recursos que a bien pudiera ejercer, por tratarse la Resolución de un acto administrativo de conformidad con el artículo 7 y 14, ejusdem.

    Ante tal situación, es importante destacar, que estamos en presencia de un acto administrativo, y que la legalidad o no de un acto administrativo, comprende dos vías de derecho, una la vía administrativa, donde el administrado puede ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otra, la jurisdiccional, que supone la revisión del acto por los Tribunales Contenciosos Administrativos. Pues bien, en el presente caso, la recurrente, ha debido en primer lugar, o bien ejercer los recursos administrativos de reconsideración y de revisión cual fuere el caso, o acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 20-2014, de fecha 14 de enero de 2014, por ser un acto administrativo de carácter formal.

    Luego de obtener un pronunciamiento favorable del Tribunal Contencioso Administrativo, el paso subsiguiente era acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, en el supuesto caso que el Tribunal, aun declarando con lugar el recurso de nulidad de la RESOLUCIÓN, la Alcaldía no hubiese procedido a materializar la decisión judicial, que en el supuesto de declarar la nulidad de dicha RESOLUCIÓN, queda anulado todo lo contenido en la misma.

    Por todo lo que antecede, considera quien juzga que el auto recurrido, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, mediante el cual declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana N.A.B.C., antes identificada, está ajustada a derecho. Así se declara.

    En consecuencia, del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, ni existe falso supuesto, dado que no se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana N.A.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.629, debidamente asistida por el Abogado M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, contra el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana N.A.B.C., antes identificada. Y así se declara.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana N.A.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.629, debidamente asistida por el Abogado M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, contra el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana N.A.B.C., antes identificada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de febrero de 2014, mediante el cual declaró declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana N.A.B.C., antes identificada. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil quince 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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