Decisión nº 1313 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001714

ASUNTO : IP11-P-2007-001714

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. C.M.N., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos C.R.V. y J.G.L.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por lo que les solicitó se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa que el referido escrito se recibió y se fijo la respectiva Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y la hora indicada, se dio inicio al acto, no sin antes tomarle el juramento de ley al Defensor Privado designado, Abg. A.R., posteriormente el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público modifico el escrito de presentación ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal Venezolano, subsanando de forma oral lo relacionado a la Precalificación del delito y a la Medida solicitada, solicitando les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público consignó en este acto Catorce (14) folios útiles contentivas Copias Simples de Actuaciones que cursan en el expediente y Diligencias realizadas por el CICPC, acordando el Tribunal agregarlas al asunto principal con el cual guarda relación. De seguidas se le impuso de los derechos que los asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando los ciudadanos C.R.V. y J.G.L.A., que NO deseaban declara, sin embargo se les solicito indicaran sus datos filiatorios, manifestaron ser y llamarse como queda escrito: C.R.V.C.: Venezolano, nacido en fecha: 30-12-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.493.386, de Estado Civil: Soltero, de 49 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, domiciliado en la Ciudad de Coro, Calle Duvicis con Vuelvan Caras, Casa N°: 19-1, entre Avenida J.C., de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de C.G.V. y C.F.V.C.. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano: J.G.L.A., Venezolano, nacido en fecha: 24-04-1970, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.790.368, de Estado Civil: Concubino, de 37 años de edad, Grado de Instrucción: Analfabeta, domiciliado en el Sector A.P., Calle Negro Primero, Casa S/N, de color Azul, a cincuenta metros del Estadio A.P. de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Operador de Monta Carga, hijo de O.R.L. y E.D.L.. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la Solicitud del Representante del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos C.R.V. y J.G.L.A., son autores o participes del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 07 de septiembre de 2007, suscrita por los ciudadanos Cabo 2do, Guardia Nacional DANNIS RIVAS JAIME y Distinguido Guardia Nacional O.J.M.R., funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional con sede en Punta Cardon, en la que indican que se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción de Punta Cardón, en una camioneta Land Cruiser, conducida por el ciudadano C.A.C.P., operador del Centro Refinador Paraguana, y cuando se desplazaban por la Av. 12 recibieron información vía radio que a la altura de la Empresa Vassa, ubicada en la Intercomunal de Punta Cardon, un vehiculo tipo camioneta, se encontraba cargando un material de la Industria PDVSA, por lo que se trasladaron al lugar, y al llegar ya este no se encontraba, sin embargo observaron que el vehiculo se trasladaba con sentido hacia los 7 tanques, por lo que persiguieron y a la altura de la Av. Ollarvides con Av. Táchira, fue alcanzado y luego de que se le diera la voz de alto, la camioneta se detuvo, observando que el referido vehiculo tenia las siguientes características: Toyota Land Croise tipo camioneta, azul, año 1977, placas DAI-810, el cual contenía en el compartimiento 56 tubos de cobre, presuntamente, por lo que los funcionarios presumieron que por las características se trataba de material procedente de la Compañía, quedando identificados los ciudadanos como C.R.V.C. y J.G.L.A., quines no pudieron demostrar en el momento sobre la propiedad del material. Por lo que quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de la detención y ordeno la detención y el traslado de los ciudadanos y del vehiculo. Igualmente corre inserto en el asunto acta de Entrevista suscrita por el ciudadano C.A.C.P., operador del Centro Refinador Paraguana, y quien actuó como testigo en el procedimiento efectuado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, quien indico que se encontraba de guardia nocturna en el CRP Cardon, fue informado vía radio sobre la presencia de un vehiculo cargando un material por el área de la cerca perimetral de a empresa Vassa, ubicada en la Intercomunal de Punta Cardon, por lo que se traslado hacia el sitio con funcionarios de la Guardia Nacional, cuando llegaron al sitio observaron que el vehiculo se dirigía a los 7 tanques, por lo que iniciaron la persecución, siendo interceptado el vehiculo en la Av. Ollarvides con Táchira, ubicando en la camioneta Toyota, azul, placas DAI-810, el cual cargaba unos tubos, presuntamente de cobre, de la Compañía. Allí mismo corre inserto Inspección Técnica, No. 2528, a través de la cual los funcionarios del CICPC dejan constancia de las características del sitio donde se encuentra el vehiculo detenido en el procedimiento policial, así mismo corre inserta Inspección Técnica, No. 2529, a través de la cual los funcionarios del CICPC dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Corre inserta de igual manera Experticia de Reconocimiento legal suscrita por funcionarios del CICPC, a través del cual dejan constancia que peritaron los objetos recuperados, siendo estos 56 tubos de metal, color cobre de forma cilíndrica, huecos de 1 pulgada de diámetro, utilizada para la circulación de liquidos y gases. Todas estas diligencias a criterio de quien aquí decide conforman los fundados elementos para estimar que efectivamente existe la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano. Toda vez que los ciudadanos detenidos utilizaron una via distinta a la uzada para ingresar y salir del sitio del cual presuntamente sustrajeron los tubos de la Empresa Vassa.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando los imputados de autos, han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que el imputado se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde. Así mismo y aun cuando la aprehensión tiene visos de legalidad, por presumirse que se efectuó en flagrancia, ya que los ciudadanos fueron detenidos a poco de haberse cometido el delito, con los objetos presuntamente sustraídos de las conexiones de agua blanca en la Calle F.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:

… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…

. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación de los ciudadanos C.R.V. y J.G.L.A. en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario.

Igualmente se deja constancia que la ciudadana Juez, impuso a los imputados C.R.V. y J.G.L.A., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena, indicándole que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a los Ciudadanos: C.R.V.C.: Venezolano, nacido en fecha: 30-12-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.493.386, de Estado Civil: Soltero, de 49 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, domiciliado en la Ciudad de Coro, Calle Duvicis con Vuelvan Caras, Casa N°: 19-1, entre Avenida J.C., de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de C.G.V. y C.F.V.C.. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano: J.G.L.A., Venezolano, nacido en fecha: 24-04-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.790.368, de Estado Civil: Concubino, de 37 años de edad, Grado de Instrucción: Analfabeta, domiciliado en el Sector A.P., Calle Negro Primero, Casa S/N, de color Azul, a cincuenta metros del Estadio A.P. de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Operador de Monta Carga, hijo de O.R.L. y E.D.L., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada 30 días por antes este Tribunal, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde. Por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 6°, del Código Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omiten las boletas de notificación a las partes, por publicarse la resolución en la misma fecha de la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los Diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. R.C.

La Secretaria de Sala

Abg. S.M.

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