Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2016-000016

Visto el recurso de A.C. interpuesto por los Abogados J.A.G. y C.R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos.10.767.975 y 9.604.41, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.134 y 104.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de N.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No.3.764.963, quienes interponen el presente recurso de a.c. contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursantes en el expediente signado con el No. KP02-V-2013-002530, contentivo de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA que sigue en su contra la ciudadana Adnerys A.R.A., contra las actuaciones arbitrarias materializadas por el prenombrado Juzgado a partir de la publicación de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, contra la misma sentencia y contra el auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, alegando que la sentencia fue dictada fuera de lapso por lo cual debió ser notificada a las partes, ya que la misma salió publicada el día 62 calendario , lo que configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y que se evidencia el agravio constitucional en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haber omitido el inexcusable deber de pronunciarse sobre las notificaciones por sentencia extemporánea por lo que incurrió en un abierto e inocultable quebrantamiento de los artículos 12 , 243 ordinal 5º y 251 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan se decrete e forma breve y sumaria, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos o ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a partir de la publicación de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, contra la misma sentencia y contra el auto de fecha 16 de Diciembre de 2015. Fundamentan la presente acción de a.c. en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1º y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y peticionaron: 1.- Que se declare con lugar la presente acción de a.c. contra las actuaciones arbitrarias materializadas por el prenombrado Juzgado a partir de la publicación de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, contra la misma sentencia y contra el auto de fecha 16 de Diciembre de 2015 contenidas en el expediente KP02-V-2013-002530. 2.- Como consecuencia se declaren nulas las actuaciones arbitrarias materializadas por el prenombrado Juzgado a partir de la publicación de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, contra la misma sentencia y contra el auto de fecha 16 de Diciembre de 2015 contenidas en el expediente KP02-V-2013-002530 por ser violatorias de las normas constitucionales. 3.- Se ordene la notificación de las partes de la publicación extemporánea de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015 contenida en el expediente KP02-V-2013-002530 y 4.- Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la decisión que al efecto se dicte.-

DE LA COMPETENCIA

Dado a que el A.C. de autos es contra actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer de este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, se asume de acuerdo al artículo 4 parte infine de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 6 eiusdem establece los supuestos por los cuales se hace inadmisible la Acción de Amparo cuando preceptúa:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

(Resaltado del Superior)

Este Tribunal para decidir observa:

De lo expuesto por los apoderados judiciales de la querellante y revisados los recaudos consignados, referidos a las copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-V-2013-002530, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de opción a compra seguido por Adnerys A.R.A., en contra del aquí recurrente N.A.M.S., del presente recurso de a.c., y en especial de la certificación de las copias del citado expediente efectuada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

se hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional en sentencia N° 963 de 05/06/2001 (caso: J.Á.G. y otros), dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

. (Resaltado del Superior)

Ahora bien, de acuerdo al criterio Jurisprudencial señalado y a lo expuesto por los apoderados de la querellante en su libelo y de los recaudos consignados por ellos; se evidencia que en la presente acción de a.c. es contra una decisión judicial en juicio de Cumplimiento de Contrato de opción a compra, el cual conoció en primer grado el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa la cual fue decidida fuera del lapso legal, tal como consta en la sentencia objeto de presente recurso, y como quiera que consta que en las copias certificadas del referido expediente, que en la segunda pieza cursa la diligencia de fecha 11/01/2016, suscrita por el Abogado C.A., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se da por notificado tácitamente al solicitar un cómputo y copia certificada de la totalidad del expediente, así y de la certificación del expediente efectuada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 12 de Febrero de 2016 la cual señala que:

Omisis, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, inserto en el expediente Nro. KP02-V-2013-002530, y se certifica conforme a lo acordado en auto de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto a los 12 días del mes de Febrero de 2.016.

En cuenta de ello, observa este Juzgador actuando en sede Constitucional, que contra la sentencia objeto de la presente acción de a.c., los referidos apoderados no ejercieron el recurso de apelación, sino que se limitaron a pedir un computo de los días calendarios transcurridos y al efectuar dicho escrito quedaron notificados tácitamente de la sentencia, por lo que al no haber agotado el recurso ordinario de apelación en contra la citada decisión, y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”, en consecuencia de esto, opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales en su numeral quinto, por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo, la aquí querellante debió haberla ejercido, pues esa era la vía que tenía que agotar tal como lo estableció la doctrina constitucional supra señalada acogida y aplicada al caso sub lite, conforme a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción Recurso de A.C. interpuesto por los Abogados J.A.G. y C.R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.767.975 y 9.604.41, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.134 y 104.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de N.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 3.764.963, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursantes en el expediente signado con el No. KP02-V-2013-002530, contentivo de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA que sigue en su contra la ciudadana ADNERYS A.R.A., contra las actuaciones arbitrarias materializadas por el prenombrado Juzgado a partir de la publicación de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, contra la misma sentencia y contra el auto de fecha 16 de Diciembre de 2015.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 05:01 p.m., por ser una decisión de A.C., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 15.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/ncq-clm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR