Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de enero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.541

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: N.M.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.377.161

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.589

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.015.100

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de septiembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 15 de octubre de 2009, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dicta auto solicitando al Tribunal de Primera Instancia remita a esta alzada cuaderno de medidas original, a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida, en consecuencia, se suspendió la presente causa, siendo agregado por auto del 19 de mayo de 2010.

Por auto del 24 de mayo de 2010, se difiere el lapso para dictar sentencia.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante-reconvenida, en contra del auto dictado el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la solicitud formulada por la parte demandante-reconvenida, relacionada con la suspensión de la medida decretada en el juicio.

El Juzgado de Primera Instancia señala en el auto recurrido lo siguiente:

Vistas las diligencias de fechas 29-07-2008 y 09-02-2009, suscritas por el abogado A.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.589 de este domicilio; en su carácter de autos; mediante el cual solicita que se Suspenda La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal para resolver observa:

En fecha en fecha (sic) 23 de enero de 2006, se dicto (sic) auto de avocamiento de la ciudadana Juez de este despacho, y se ordeno (sic) la notificación de las partes y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La parte actora, es quien debe instar al Alguacil, o consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación y una vez, que conste en autos la misma, comenzara (sic) a transcurrir el lapso para ejercer el recurso respectivo, es por lo que este Tribunal se (sic) niega el pedimento. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandante-reconvenida señala en el escrito de informes presentado ante esta instancia que “LA SUSPENSION DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, LA CUAL QUEDO SIN SUSTENTO DE GARANTIA, POR CULPA PRECISAMENTE DE QUIENES FUERON AL TRIBUNAL ABROGANDOSE CONDICION DE UNICOS HEREDEROS DEL FALLECIDO J.M.R., Y SOLICITARON SE LES ENTREGARAN LOS VEINTITRES MILLONES ya antes mencionados, y EL TRIBUNAL EN AQUELLA OCASIÓN SIN COMPROBACION DE LA CUALIDAD DE HEREDEROS, PROCEDIO EN CONSECUENCIA CON LO SOLICITADO Y EN EL MISMO REVERSO O VUELTO DE DICHA DILIGENCIA ESTAMPO EL AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DEL DINERO Y LA SUSTITUCION DE LA GARANTIA, todo lo cual fue anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil; y es así que mi representada N.M.A.M., plenamente identificada en Autos, y PARTE ACTORA en este juicio y recurrente antes este Tribunal de Alzada, viene desde entonces SOPORTANDO DAÑOS POR UNA MEDIDA QUE ACORDO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y QUE LO HIZO POR LA GARANTIA QUE SE ESTABLECIO, Y QUE AHORA AL SER ANULADO TODO LO ACTUADO POSTERIOR A LA CONSIGNACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCION DEL DEMANDADO J.M.R., HA QUEDADO SIN GARANTIA QUE LA RESPALDE FRENTE A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDE OCASIONAR, Y LA JUEZ DE LA CAUSA, EN VEZ DE SUSPENDERLA, SE AFERRA AL FORMULISMO DE LA NOTIFICACIÓN DE SU AVOCAMIENTO, PARA QUE TENGA MI REPRESENTADA QUE CONTINUAR PADECIENDO Y SUFRIENDO DICHOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE EL MANTENIMIENTO DE DICHA MEDIDA LE OCASIONA.”

Respecto a la necesidad de notificar a las partes el abocamiento de un nuevo Juez, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183 de fecha 11 de marzo de 2004, Expediente Nº AA20-C-2002-000797, dejó sentado el siguiente criterio:

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso.

omissis

En el sub iudice, se aprecia que el nuevo juez de la causa, al no notificar a las partes y darle cumplimiento a lo dispuesto en su auto de abocamiento de fecha 30 de noviembre de 1999, les creo un evidente estado de indefensión, en virtud de que las mismas no pudieron ejercer los recursos que a bien tuvieran, por lo que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2000, violentó el derecho de defensa de las partes, y es en consecuencia absolutamente nula, tal como lo dictaminó la recurrida al anular la referida decisión y ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia previa la notificación de las partes.

Como se aprecia, la notificación del auto de abocamiento de un nuevo Juez a la causa, es en asunto que atañe al derecho a la defensa, habida cuenta que puede ser conculcado a las partes el derecho a recusar al nuevo Juez antes que sea dictada alguna decisión. Estando la causa en suspenso está impedido el nuevo Juez de dictar algún auto decisorio hasta tanto se cumplan las referidas notificaciones, resultando concluyente que la pretensión del recurrente de que la Juez se pronuncie sobre la suspensión de la medida decretada estando pendiente la notificación del auto de abocamiento es improcedente, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana N.M.A.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la solicitud formulada por la parte demandante-reconvenida, relacionada con la suspensión de la medida decretada en el juicio por estar pendiente la notificación de las partes ordenada en el auto de abocamiento de fecha 23 de enero de 2006.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.541

JAMP/DE/yv.

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