Decisión nº 04 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil seis (2006).

195º y 146º

ASUNTO: VP01-O-2006-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE A.C.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de A.C. intentado por la ciudadana L.M.N.B., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número 4.765.257, ejerciendo funciones de subdirectora interina en la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Dr. Raúl Cuenca”, ubicada en Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, Sector Alto de Jalisco y apareciendo en la nómina de la Escuela Básica Nacional “Juan Bautista Bessón”, ubicada en Maracaibo Parroquia J.d.A., Urbanización La Trinidad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.154.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.083 y de este mismo domicilio; en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA.

En ésta misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:

- Que en su condición de Subdirectora encargada y prestando funciones de Directora (R), en la E.B.N.B. “Dr. Raúl Cuenca” desde Octubre de 2000 hasta Agosto de 2004 (sin recibir remuneraciones por dichas funciones), en período de vacaciones; fecha esta (Agosto 2004), la llaman a Zona Educativa para asesoría legal, para hacerle un Acta Compromiso, para un informe que enviarían a la Directora de la E.B.N.B. “Dr. Raúl Cuenca” de esa manera, que según su decir, le darían el cargo de Subdirectora Interina y le reconocerían el pago como tal, a partir del 01-01-04 hasta la fecha, lo cual no ocurrió. Según la accionante es a partir del 10 de Octubre de 2004 que se le hace efectivo dicho pago, pero sin retroactivo. Asimismo, señala que en dicha Acta, la envían al Instituto de Previsión y Asistencia de los Empleados del Ministerio de Educación (IPAS-ME), a fin de que se hiciera un examen médico integral y psicotécnico para determinar su idoneidad en el cargo, dicho informe fue emitido por el Dr. D.C., funcionario (médico) del IPAS-ME, en Agosto de 2004.

En este sentido, en fecha 16 de Septiembre de 2004 comenzó a desempeñarse como Subdirectora Interina de la E.B.N.B. “Dr. Raúl Cuenca”, hasta el 20 de Febrero de 2005, cuando por motivos de salud (Hernia Discal) la suspende el médico del IPAS-ME, hasta el 06 de Junio de 2005, fecha en la cual debía reincorporarse. Pero el día 31 de Mayo de 2005 la convocan a una reunión a la cual asiste, aún cuando estaba suspendida. En dicha reunión se encontraban la Directora (R) de la E.B.N.B. “Dr. Raúl Cuenca”, Lic. Y.T., la Supervisora, Lic. LECSY SANCHEZ, la Jefe del Municipio. Lic. IRAMA CRISTALINO y la Directora de la Zona Educativa, Lic. MAGDELY VALBUENA MUÑOZ, quienes le comunican que hay denuncias por irregularidades cometidas “supuestamente” por ella y que a su debido momento se las darían a conocer.

- Que en fecha 06 de Junio de 2005 se reincorporó a ejercer sus funciones en la E.B.N.B. “Dr. Raúl Cuenca” y la Directora, Lic. Y.T. le participó verbalmente que no debía estar en el plantel, ya que en Municipio Escolar Maracaibo # 1 había una citación para ella, la cual fue a retirar el día 07 de Junio de 2005, a las 2:00 p.m., solicitando en el mismo momento copia de las supuestas denuncias formuladas en su contra, las cuales le fueron entregadas. Alega que, el 08 de Junio de 2005 a las 07:00 a.m. se reincorporó a cumplir sus funciones como Subdirectora interina en la E.B.N.B. “Dr. Raúl Cuenca”, presentándose a las 09:00 a.m. la Supervisora, Lic. LECSY SANCHEZ, ratificándola en su cargo. Pero, el día 09 de Junio de 2005, cuando asistió a cumplir nuevamente sus labores como Subdirectora interina en la E.B.N.B. “Dr. Raúl Cuenca”, a las 08:30 a.m. se presentó la Supervisora, Lic. LECSY SANCHEZ, la Jefe del Municipio Maracaibo # 1, Lic. MIRLA FUENMAYOR, la Coordinadora Municipal del Municipio Maracaibo # 1, Lic. MARIBEL LEAL, el Abogado GOYO HERNANDEZ, Comisión de enlace de la Zona Educativa, y Funcionarios de Policía de Maracaibo, Unidades # 020 y 023, para hacerle entrega de una P.A. que se negó a firmar, por lo que, les participó que cumpliría con su jornada completa de trabajo, tiempo durante cual fue hostigada y amedrentada por dichos funcionarios dentro del plantel como si fuera una delincuente.

Así las cosas, el 10 de Junio de 2005 se dirigió a la Defensoría del Pueblo, donde planteó su situación, y este organismo solicita a la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa, copia de la Resolución o Acta Administrativa dictada en su contra.

En fecha 14 de Junio de 2005, se presentó la accionante en la Parroquia Escolar # 1 y consignó escrito de descargo con sus respectivos soportes y pruebas documentales. Asimismo, el día 15 de Junio de 2005, subsanó la declaración de escrito entregada el 14 de Junio de 2005, por tener errores materiales involuntarios de transcripción, el cual fue entregado al Instructor que apertura el expediente administrativo dentro del lapso para rendir declaración informativa inicial.

- Que luego fue a buscar respuesta de su descargo y le notificaron verbalmente, que eso estaba en la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa, por lo que se dirigió a ésta dependencia, donde le informaron que tenía que esperar que la notificaran, siendo el día 11 de Octubre de 2005 cuando es notificada por vía telefónica. El día 13 de Octubre se da por citada y la Abogada B.S., quien es la Instructora asignada por la Directora de la Zona Educativa, le participa verbalmente que no la podía atender; que la atendería el 25 de Octubre de 2005, a las 10:00 a.m. para declarar; ese día la ciudadana L.N. asistió y declaró, consignó nuevas pruebas a su favor y ratificó las ya existentes. En consecuencia, resalta la accionante que hasta la fecha no se le ha dado respuesta oportuna, considerando esto, como una negativa o silencio administrativo, encontrándose así el proceso administrativo paralizado.

- Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se le ampare contra las agresiones de que ha sido objeto por parte de las ciudadanas Y.T. y LECSY SANCHEZ, por cuanto le han violado los derechos de honor y reputación. Asimismo, alega que la p.a. que le presentaron y la cual se negó a firmar, no establecía el lugar o sitio de trabajo donde debía cumplir con su horario de trabajo; que le suspendieron el pago del bono bolivariano sin previa notificación, y que por lo tanto a su juicio, está siendo víctima de un procedimiento administrativo, viciado, amañado, donde los supuestos hechos alegados en su contra, no corresponden en derecho a las faltas graves que se le imputan. En consecuencia, fundamenta este Recurso en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la violación de a los derechos consagrados en los artículos 7, 19, 20, 25, 26, 27, 46, numerales 1, 2, 3 y 4; 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8; 60; 87; 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 91, 92, 93, 104, 131, 137, 138, 139, 140, 143, 144, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 22 ejusdem, por lo que solicita decrete medida cautelar innominada para que se le reincorpore a su sitio de trabajo y la perención del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra por el Ministerio de Educación y Deporte, y se ordene el pago del bono bolivariano hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Amparo.

DE LA COMPETENCIA

En relación a la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. N° 00-1188, Sentencia N° 03, estableció que:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión…

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La competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo.

En este sentido, el autor antes mencionado considera, en el caso particular de la jurisdicción contencioso-administrativa, que tal y como lo ha señalado la doctrina, la interpretación literal del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, llevó a que en un principio la jurisprudencia limitara o restringiera la competencia de amparo de esta especial jurisdicción a casos muy puntuales (amparos conjuntos, contra sentencia, etc.).

En consecuencia, hay que recordar que el artículo antes mencionado dispone que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia…”, y es el caso que dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa no existen tribunales con esa denominación, sino tribunales que conocen en primera instancia.

Asimismo, tomando una interpretación literal de la norma, los primeros fallos de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, una vez publicada la Ley Orgánica de Amparo, mantuvieron la tesis de que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de a.e. los denominados Tribunales de Primera Instancia, a que se refiere el Capitulo III de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales obviamente no forman parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta interpretación literal desconocía la verdadera intención del legislador, pues le arrebataba al tribunal más afín con la naturaleza del asunto, para atribuir a otro (los de Primera Instancia en materia civil o penal) el conocimiento de los amparos ejercidos en forma autónoma.

La Sala ha considerado, que la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra también habilitada, conforme a sus propias competencias y como cualquier jurisdicción especial, para conocer de acciones de amparo autónomas, en caso de violación de derechos y garantías afines con la competencia natural que originariamente tiene atribuida.

Una de las excepciones al régimen general de competencia en materia de amparo (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo), no hace otra cosa que establecer un criterio distinto en la distribución de competencia en materia de amparos autónomos: a. - cuando los derechos denunciados son de naturaleza afín a la jurisdicción contencioso-administrativa; b.- cuando la lesión se le impute a órganos de la Administración Central o Descentralizada; y c.- cuando esas vulneraciones constitucionales produzcan efectos en lugares distintos al Área Metropolitana de Caracas, que es donde se encuentran los tribunales encargados de controlar estos actos, hechos u omisiones de la Administración Pública.

En los anteriores casos, es decir cuando se cumplan estos tres supuestos, la decisión señala que los particulares afectados podrán intentar sus acciones de amparo autónomas ante:

a.- Los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde produce efectos el acto, hecho u omisión lesivos, si existieren en ese lugar; o

b.- Ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, si no existiesen en la localidad Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo; o

c.- Ante cualquier juez de la localidad, si no existiesen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando hasta la promulgación de la Ley de Amparo y en este mismo sentido esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad tantas veces mencionado y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la presente Acción de Amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, la cual es su relación de empleo con la Administración Pública Nacional; señalando que el procedimiento administrativo disciplinario que le aperturó el Ministerio de Educación y Deportes en su contra por irregularidades cometidas supuestamente por ella, se encuentra viciado y amañado, ya que los supuestos de hecho que se alegan en su contra, según su criterio, no corresponden en derecho a las faltas graves que se le imputan.

En este orden de ideas, recientemente la jurisprudencia estableció criterio al respecto, en sentencia de la Sala de Constitucional del 12 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (Expediente N° 03-1156), en la cual anuló el fallo dictado por la Sala de Casación Social, de fecha 14 de Noviembre de 2002, señalando lo siguiente:

… El 14 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Social de este M.T. de la República, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la acción interpuesta por el ciudadano J.L., y declaró competente al antedicho Juzgado de Primera Instancia…

.

… Ahora bien, en el caso sub iúdice, la representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la revisión de la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante la cual atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la pretensión planteada por el ciudadano J.L., docente de un instituto educativo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, referida a su derecho a la jubilación.

Tal atribución de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación, según el cual, corresponde a los tribunales con competencia en lo laboral, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo entre los docentes y el antedicho Ministerio, por cuanto la Ley Orgánica de Educación remite expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes”, y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la (hoy derogada) Ley de Carrera Administrativa”.

Por su parte, la solicitante expuso que el criterio de la Sala de Casación Social menoscaba los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 259, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho…

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… No obstante la disposición citada, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal sostiene que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente de los institutos educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que versan sobre su relación de empleo con la Administración Pública Nacional. Sin embargo, visto que en tales relaciones se encuentra involucrada la Administración, resulta necesario examinar las razones que fundamentan la exclusión de los juzgados en lo contencioso-administrativo; máxime cuando existe una dualidad en la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales, toda vez que, frente al criterio de la referida Sala de Casación, esta Sala Constitucional afirma que, en aquellos supuestos en que dichos docentes pretenden la protección de sus derechos constitucionales por la vía del amparo, el conocimiento y decisión corresponde a los juzgados contencioso-administrativo, de conformidad con el criterio ratione materiae que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social basa su criterio en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como en la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al estatuto del funcionario público, debido a su carácter orgánico…

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… Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior…

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“… En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril , caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

La situación jurídica infringida, señalada como violada por la quejosa, L.M.N.B., plenamente identificada en autos, en nada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicho planteamiento se refiere a situaciones que devienen de actuaciones de carácter administrativo, como lo es la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por parte del Ministerio de Educación y Deportes, el cual según la accionante está viciado y amañado.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, que esta Juzgadora se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA POR LA CIUDADANA L.M.N.B., EN CONTRA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES) Y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, EL CUAL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO RECURSO. REMITASE EN FORMA INMEDIATA LA PRESENTE CAUSA.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

  3. - Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y dos minutos (2:52 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.G.G..

BAU/kmo.-

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