Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2008-2859-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:

N.d.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.032.442, y con domicilio en el Poblado II de Sabaneta, Casa Nº 4406, Municipio A.A.T. estado Barinas .

APODERADO JUDICIAL:

A.B.P. y Atilia V.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.131.830 y V- 8.029.181, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.978 y 50.850, en su orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADO:

R.A.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.210.608, civilmente hábil y con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó.

A N T E C E D E N T E S

Las presentes actuaciones cursan en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.131.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.978, civilmente hábil y de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: N.D.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad personal número V- 2.032.442, y con domicilio en el Poblado II de Sabaneta, Casa Nº 4406, Municipio A.A.T. estado Barinas, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28-01-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, intentada contra el ciudadano: R.A.B.G., que se tramitó en el expediente N° 067691C.F., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 18 de marzo de 2008, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 06 de mayo de 2008, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijo el lapso, para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 19 de mayo de 2008, vencido el lapso para que las partes presentaran sus Observaciones Escritas sobre los Informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia.

Este Tribunal estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega, la actora en su escrito libelar, que en fecha 28 de agosto del año 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: R.A.B.G., ya identificado, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 28, que anexó al escrito contentivo del libelo de la demanda. Señaló que antes de la celebración de su unión matrimonial mantuvo una relación concubinaria con la persona que después se convirtió en su esposo, tal y como se evidencia de la citada acta de matrimonio, la cual tenía una duración al momento de la celebración del matrimonio de treinta (30) años, durante la cual procrearon once (11) hijos, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda son todos mayores de edad. Adujo, que su hijo: J.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 24.360.337, desde el momento de su nacimiento presentó un problema congénito que se manifiesta con retraso mental, lo que le impide valerse por sus propios medios dependiendo de su ayuda económica para su subsistencia.

Alegó la actora, que durante el tiempo que duro su unión si ciertamente no ha sido de total y absoluta armonía ni buen trato de parte de su cónyuge, con el paso de los años su relación se ha deteriorado progresivamente hasta llegar a la situación de total abandono, tanto de sus obligaciones materiales como morales y afectivas, así como por el mal trato tanto físico como psicológico al cual le ha sometido su cónyuge. Tal es el caso que, a pesar de su avanzada edad, no le provee para sus necesidades más elementales, arremete con palabras descalificantes y deshonestas además de usar la violencia física contra su persona, razón por la cual acudió en fecha ante la Oficina de Protección a la Mujer en esta ciudad de Barinas, a interponer denuncia en su contra con ocasión de los golpes que le infringió.

Aseveró, la actora que durante el tiempo que duro su unión han fomentado como bienes de fortuna una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno de aproximadamente 12 hectáreas propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el Poblado III de Sabaneta, identificada con el Nº 4406, Municipio A.A.T. estado Barinas, casa esta que fue adquirida a través de Malariología y la que aún no tiene la debida documentación, además de un cultivo de caña de azúcar de aproximadamente 11,95 has. Del total de las 12 hectáreas que poseen las cuales son propiedad del INTI, el cual han fomentado mediante un crédito financiado por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora (C.A.A.E.Z., S.A.)”.

Indicó que los hechos antes alegados, encuadran en los supuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos que hace en imposible la vida en común.

Citó jurisprudencia de nuestro m.T. de fecha 07 de noviembre de 2001, casa L.E. Tineo contra R. del V. López, señalando que tal y como lo expresa la citada sentencia, el abandono voluntario implica el incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones que impone el matrimonio, de manera intencional. Señaló que la conducta que ha mantenido su cónyuge ha sido deliberada, pues, siendo una persona adulta, prácticamente en el ocaso de la vida, en todo momento ha estado consiente de las gravísimas consecuencias que ella acarrearía para la permanencia de la vida en común, la cual ha hecho insostenible, dada la imposibilidad de su parte de asumir la responsabilidad de mantener el hogar y a su hijo minusválido. Igualmente se han hecho presente los excesos en su relación, los cuales configuran otra causal para fundamentar la presente acción de divorcio, entendiendo dichos excesos como aquellas conductas que salen en cualquier línea de los límites de lo ordinario o de lo lícito, las cuales imposibilitan la vida en común. Estos excesos se corresponden con la actitud violenta de su cónyuge al proferirle el mal trato físico y emocional, lo que le produce un alto grado de ansiedad, la que por razones de su edad es altamente perjudicial para su salud.

Afirma, la actora que convencida como está de que no es posible vivir en esa situación de abandono y menos aún expuesta a los excesos de su cónyuge, por no existir de parte de él la intención del reconocer sus faltas y de aceptar su condición inhumana que le permita obrar con arrepentimiento, todo lo cual hace irreconciliable su relación, es por lo que acude ante para demandar, como formalmente demanda a su cónyuge, ciudadano R.A.B.G., ya identificado, por Divorcio, fundado en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y al tenor de los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil patrios.

Solicitó medida preventiva, y peticionó se oficiara a la Oficina de Malariología Barinas, a los fines de que dicha oficina se abstuviera de autorizar al ciudadano: R.A.B.G. para que obtenga el documento definitivo del inmueble que le sirve de hogar, y que se le autorizara para seguir copando el inmueble con su hijo enfermo, y de igual modo, solicitó oficiar al Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora (C.A.A.E.Z.) para que procediera a efectuar la retención del cincuenta por ciento (50%) por concepto de pago de cosecha a su favor. Solicitó también, se estableciera pensión de alimentos a favor de su hijo J.R.B.B., en virtud de que éste sufre de trastornos graves de salud, en ese mismo sentido solicitó se oficiara al C.A.A.E.Z.

Finalmente, solicitó que a los fines de practicar la citación de su cónyuge, ciudadano: R.A.B.G., ya identificado, señala la siguiente: Poblado 3 de sabaneta, Calle Nuevas Brisas, Casa Nº 4406, Municipio A.A.T., Barinas estado barinas, a cuyos fines solicita desde ya se comisione al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

De conformidad con lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal un inmueble en la Avenida C.P., Edifico El Marqués, Piso 1, Oficina 01, Barinas estado Barinas….”

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios celebrados en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado. (Ver folios 50 y 51)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De igual modo, se evidencia de autos, que la parte demandada ciudadano: R.A.B.G., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En su oportunidad legal sólo la parte actora, promovió medios probatorios.

El Tribunal de la causa, en fecha 28 de enero de 2008, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA SENTENCIA APELADA

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida es de divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

  1. Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional al sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. Sin embargo, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, la falta de comparecencia del accionado ciudadano R.A.B.G., se estimará como contradictorio de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la accionante.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos quien aquí decide estima menester advertir, que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de las causales de divorcio ordinario invocadas por la actora como fundamento de su pretensión, pues del contenido del libelo de la demanda se observa que la accionante se limitó a invocar las causales de divorcio en cuestión, señalando incluso jurisprudencia de la casación venezolana sobre lo que se entiende por abandono voluntario, pero de manera alguna determinó en forma precisa los actos o hechos que considera configuren tales causales, y los cuales serían posteriormente objeto de prueba en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar por improcedente la pretensión de divorcio intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana N.d.C.B. contra el ciudadano R.A.B.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Atendiendo a lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora ante esta instancia, revisado el escrito de informes presentado el cual contiene los fundamentos de la apelación interpuesta, se observa que la parte demandante sólo apeló en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio, por lo que de conformidad con los límites de la apelación esta Alzada sólo se pronunciará acerca de si resultaron o no probados los hechos configurativos de las causales de divorcio alegadas.

Seguidamente esta Superioridad, para a analizar y valorar los medios probatorios que constan promovidos en autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

 Consignó original del Acta de Matrimonio Nº 28, suscrita por el P.d.M.A.A.T. del estado Barinas, en la misma se evidencia que en los Libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1995, se encuentra inserta una Acta, mediante la cual certifica que en fecha 28 de Agosto del año 1995, siendo las 11:30 de la mañana contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: R.A.B.G. y N.d.C.B., con la finalidad de legalizar la unión concubinaria, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil Vigente, y en el mismo acto decidieron legitimar a sus menores hijos, en la misma se observa sello húmedo redondo República Bolivariana de Venezuela – Gobernación del estado Barinas – Secretaria de Seguridad Ciudadana – Prefectura del Municipio A.A.T., también se observa firma del P.d.M. A.A.T., R.G., la cual fue agregada a los autos en el folio cuatro (04) y su vuelto.

En cuanto a esta instrumental, se le otorga valor probatorio para demostrar la celebración del matrimonio civil entre la parte actora y el ciudadano: R.A.B.G., por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado de manera alguna, todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Consignó original del Acta de Nacimiento Nº 79, emanada por la Alcaldía del Municipio San Genaro – Dirección de Registro Civil – Boconoito estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana C.C.d.C., Directora del Registro Civil del Municipio San G.d.B. estado Portuguesa, en la cual certifica que es copia fiel y exacta de su original, mediante la cual hace constar que le fue presentado por el ciudadano R.B., un niño varón que lleva por nombre: J.R., quién dice ser su padre, en la misma se evidencia que el niño nació el 05 de mayo del año 1970, en la Sabana Boconoito, y quien es hijo natural de la ciudadana N.d.C.B., se observa sello húmedo redondo donde se l.A.d.M.S.G. – Dirección de registro Civil – Boconoito estado Portuguesa, así mismo se observa la firma de la ciudadana C.C.d.C. – Directora del Registro Civil, la misma fue agregada a los autos al folio cinco (05).

En relación a esta acta de nacimiento, se le otorga valor probatorio para demostrar el nacimiento del ciudadano: J.R., y la filiación del mismo con sus padres: R.B. y N.d.C.B., no obstante, de este documento no emergen elementos probatorios de los hechos controvertidos en la presente causa, como son los hechos configurativos de las cuales de divorcio invocadas por la parte actora, en tal virtud el mismo se desecha. Y así se declara.

 Consignó copia simple fotostática a color de la cédula de identidad personal del ciudadano Benítez Brabo J.R., en la misma se observa datos como el número de la cédula, nombres y apellidos, firma, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la cédula del ciudadano antes mencionado, la misma fue agregada a los autos al folio seis (06).

 Consignó copias simples fotostáticas de cédulas de identidad personal, las dos primeras copias se encuentran ilegibles, un ciudadano de nombre: Benítez Bravo S.W., la cuarta copia se encuentra ilegible, la quinta de nombre Benítez Bravo Bimael Junior, y la sexta copia de nombre Benítez Bravo Zurima Belice, en la misma se evidencian los datos personales como el número de la cédula, nombres y apellidos, firma, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la cédula de los ciudadanos antes mencionados, la misma fue agregada a los autos al folio siete (07).

En relación a estos documentos, se les otorga valor probatorio por tratarse del elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país. Y así se declara.

 Consignó original del Certificado de Seguro Nº 107, emitida por Multinacional de Seguros, en fecha 28 de diciembre del año 2004, en la misma se evidencia que fue emitido dicho certificado como parte integrante de la Póliza de Riesgos Especiales Seguro Agrícola Nº 20-01084219, emitida por Multinacional de Seguros, C.A., a favor de Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora”, S.A. (C.A.A.E.Z.A, S.A.), en la misma se observa el número de orden: 04-VBA-107; Apellidos y Nombres: Benítez Rafael; Cédula de identidad: 1.210.608; Nº de Hectáreas: 11.95; Ubicación: Mcpio. A. A. Torrealba Poblado III; Tipo de Cultivo: Caña de Azúcar; Suma Asegurada Bs. 29.221.248,12; P.B..: 584.424,96; Vigencia: 15-12-04 al 15-12-05; Recibido emitido Nº: 20-01-91709; describen la cobertura, los deducibles y las condiciones especiales, en la parte inferior se observa la firma ilegible del Productor L.G., Código Nº 20037, fecha 28 de diciembre de 2004, por el asegurado ninguna firma y por Multinacional de Seguros, C.A. firma ilegible y sello en tinta roja por Multinacional de Seguros y el logotipo del seguro, la misma fue agrega a los autos desde el folio ocho (08) al folio nueve (09).

Se trata de documento emanado o expedido por tercera persona ajena al presente juicio, el cual no fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, en tal virtud se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia simple de la Relación de Pago a los Venta de Semilla de Caña de Azúcar - Semana del 31/03 al 06/04 de 2005, Número de Relación 122, emitida por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora, S.A.” (C.A.A.E.Z., S.A.), Semana Nº 014/05, en la misma se evidencia el nombre del proveedor: R.B., un número que se presume es de cédula de identidad del ciudadano antes nombrado que es 1.210.608; y describen que fue vendida al productor, parcela, cantidad de paquetes, Bs./paquete y el total; y hacen otras descripciones y en la parte inferior se observa que el ciudadano R.B., declara que recibió del Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora, S.A.”, la cantidad de Bs. 17.156.000,00, por concepto de Venta de Semilla de Caña de Azúcar, en la parte inferior a la izquierda – se l.E.R.Z., Asist. Gerencia Agrícola; al centro se lee: D.F. – Gerente Agrícola y a la derecha, se lee: Revisado O.L. –Técnico Encargado, el mismo fue agregado a los autos al folio diez (10).

 Consignó copia simple del Control de Gastos de la Unidad Mínima de Manejo – emitida por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora, S.A.” (C.A.A.E.Z., S.A.); en la cual se observa nombre del productor R.B.; cédula 1.210.608; Parcela 2A-49; hectárea 11,95; Ubicación: Poblado 3; Nº de Control 048; Código 0; Costo ha. 2.445.292,73; Crédito 29.225.649,64; Saldo 543.704,64; Monto Ejecutado 28.681.945,00; en la misma se evidencia un listado con Fechas, Conceptos, Nº Recibo, Cod., Montos, Saldos, la cual fue agregada a los autos desde el folio once (11) al folio doce (12).

 Consignó copia simple del Control de Gastos de la Unidad Mínima de Manejo – emitida por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora, S.A.” (C.A.A.E.Z., S.A.); en la cual se observa nombre del productor R.A.B.G.; cédula 1.210.608; Parcela 2A-49; hectárea 11,95; Ubicación: Poblado 3; Nº de Control 071; Código S/C; Costo ha. 2.445.292,73; Crédito 29.225.649,64; Saldo 543.704,64; Monto Ejecutado 28.681.945,00; en la misma se evidencia un listado con Fechas, Conceptos, Nº Recibo, Cod., Montos, Saldos, se observa una media firma ilegible en la parte superior como en la parte inferior, la cual fue agregada a los autos desde el folio trece (13) al folio catorce (14).

En cuanto a estas tres (3) últimas documentales, se observa que las mismas fueron consignadas en copia simple, y siendo que tales documentos en modo alguno pueden ser consignados en copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Y Así se declara.

 Consigno copia simple del Documento Definitivo Individual emanado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), se observa una nota en el primer folio que dice textualmente: “CIUDADANO – PARA EL REGISTRO DE ESTE DOCUMENTO ACUDA A LA DELEGACION AGRARIA, LA CUAL EFECTUARA TODOS LOS TRAMITES ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO”; se evidencia que quién suscribe ciudadano J.R.A.R., en su carácter de Presidente del I.A.N., acordó por Decreto Ejecutivo revocar la adjudicación de la Parcela Nº 2-A 49, del Sistema de Riego Río Bonoco, Centro Poblado III, que le había sido adjudicada al ciudadano F.T., el Directorio en la misma reunión acordó la adjudicación de dicha Parcela a titulo gratuito al ciudadano R.A.B.G., la misma fue Notariada por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas en fecha 05 de septiembre del año 1979, quedando notariada bajo el Nº 177 – Tomo 5 de los libros llevados por esa notaria, se observa el sello redondo de la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas y firma ilegible de la Dra. A.M.M., el cual fue agregado a los autos desde el folio quince (15) al folio dieciocho (18).

Se le otorga valor probatorio, para demostrar la adjudicación realizada por el Instituto Agrario Nacional de una parcela de terreno al ciudadano: R.A.B.G., sin embargo, de esta instrumental no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa de divorcio, en tal virtud, el mismo se desecha. Y así se declara.

 Consignó original de Planilla de Evolución emanada del Ministerio de Salud – Hospital “Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña” – Sabaneta estado Barinas, en la misma se observa el nombre J.R.B.B. – edad 36 años, así mismo se observa un número 03-1006, en la misma se evidencia que el Dr. G.I.P. hace constar por informe médico de la enfermedad del p.J.R.B.B., se observa el sello húmedo con el nombre del Dr. Peraza Gustavo, C.I. 9.256.578, M.S. 61112 – C.M.B. 1646, y firma ilegible, la misma fue agregada a los autos al folio diecinueve (19).

Se trata de un documento privado, mandado de tercero ajeno al presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial en su oportunidad legal, en este sentido el mismo se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

TESTIMONIALES: Al tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven las testificales de: 1) Los ciudadanos: F.E.D., L.A.P.G., J.A.M. y V.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.450.855, V- 1.103.016, V- 6.583.015 y V- 16.513.700 en su orden, todos domiciliados en el Poblado III de Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas. Señalando que con estos testigos probaran la veracidad de las ofensas, malos tratos y agresiones físicas que le ha proferido el cónyuge demandado en divorcio a su mandante. 2) La ciudadana C.A.B., venezolana, mayor de edad, abogado, domiciliada en esta ciudad de Barinas estado Barinas, a quien presentara en su oportunidad, para que previas las formalidades de Ley, responda al tenor del interrogatorio que se le formulará. Con esta testigo probaran el hecho de que su mandante tuvo que acudir a las Oficinas del Ministerio de la Mujer, aquí en Barinas, en cuyo despacho labora la testigo promovida, con el objeto de denunciar las agresiones físicas y mentales que le profirió su cónyuge demandado.

TESTIGO: C.A.B.D.: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos R.A.B.G. y a su esposa N.d.C.B.. Contesto: Si los conozco, ya que atendí a la señora N.B. en mi oficina de la Defensoría del Instituto Regional de la Mujer, en fecha 21-08-2006, ya que formuló la denuncia en contra de su esposo R.B. por maltratos físicos, psicológicos, amenazas de muerte, daños patrimoniales al hogar, daños económicos; es decir, daños físicos por que estaba agredida cuando se presentó a la oficina presentando moretones en los brazos y en la cara, daños psicológicos, ya que la señora se encontraba totalmente nerviosa por la violencia menosprecio del cual estaba siendo víctima, así como humillaciones; amenazas de muerte, ya que manifestó que el ciudadano R.B., su esposo la amenazó de muerte, es decir de darle una puñalada en el corazón, de quitarle la cabeza de un machetazo, y en lo que respecta a los daños patrimoniales manifestaba la ciudadana N.B. que cada vez que llegaba a la casa tenía un aptitud agresiva, no solo la agredía a ella sino también que le cometía daños a todos los enseres del hogar; y dañosa económicos, por cuanto ellos adquirieron una parcela que tenían en producción y al momento de cobrar la misma nada le daba por éste concepto. Segunda Pregunta: Diga la testigo que le recomendó a la denunciante N.B. y si citó a su oficina al señor R.B.. Contesto: Una vez escuchada su denuncia le di el asesoramiento legal, explicándole los derechos que le corresponden como mujer y como cónyuge, recomendándole inmediatamente con el divorcio ya que había demasiada violencia dentro de ese hogar, y vista esa situación cité en dos (2) oportunidades a su cónyuge evadiendo el mismo la primera cita, y una vez que acude a la segunda citación él me manifiesta que nada tiene que compartir con ella por que la casa y la parcela que adquirieron es de su única y exclusiva propiedad, le manifesté las consecuencias de la violencia intrafamiliar en cual él es el agresor para ese momento, y manifestó que él solo la tocaba y que no la golpeaba duro, sin embargo, le manifesté que el caso lo remitiría ante los órganos judiciales a fin de evitar que continuara la violencia, así como también le recomendé que firmara el divorcio de común acuerdo y liquidaran los bienes adquiridos durante la unión conyugal que perduró durante cuarenta y cuatro años ininterrumpidos. Tercera Pregunta: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. Contesto: Doy fe que todo lo expuesto por mi es cierto por que fui quien recibió la denuncia y procesé dicho caso Cesaron las preguntas. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

Se observa que esta testigo fue promovida a los fines de ratificar la denuncia por presuntos maltratos físicos realizada por la parte actora en contra del ciudadano: R.A.B.G. ante el Instituto Regional de la Mujer del estado Barinas, sin embargo, en primer término debemos señalar que no se observa en las actas procesales del presente expediente que se encuentre inserta la constancia de la denuncia realizada ante el Instituto señalado, que sería en todo caso el documento a ratificar en el presente juicio; y en segundo lugar de ser tomada su declaración como testigo presencial de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, se observa que en las declaraciones esta testigo se limita a señalar los dichos expuestos por la parte actora ante el Instituto Regional de la Mujer en la oportunidad de interponer la presunta denuncia, en otras palabras, la testigo no presenció en modo alguno los hechos que alegó la parte demandante en su libelo, en tal virtud se desecha su declaración. Y así se declara.

Testigo: F.E.D.: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores N.B. y R.A.B.G.? Contesto: “Si los conozco desde hace dieciocho años. Segundo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores N.B. y R.B. están casados y comparten una misma vivienda? Contesto: Si eso es cierto, desde mi llegada ese sector desde hace veinte años ellos han vivido en la misma vivienda y todos sabemos que son casados. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe en que sitio tienen la vivienda la señora N.B. y el señor R.B.? Contesto: Si lo se yo soy vecino de donde ellos viven, en el sector poblado III de Sabaneta, en el cruce de la calle bolívar con calle nueva brisa. Cuarta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos N.B. y R.B. sabe y le consta que como pareja han tenido muchos problemas? Contesto: “Si en diferentes oportunidades presencie y oí como el señor R.B. agredía física y verbalmente a la señora nieves, en una oportunidad transitaba con un vehículo por la zona y la señora nieves salio corriendo y me pidió el favor que le diera la cola a dos cuadras más adelante porque el señor R.B. le estaba persiguiendo para matarla, y logre ver que él venia con un machete detrás de ella. Y en otra oportunidad un hijo de ella salio gritando que acudieran ayudarlo porque su papá estaba ahorcando a su mamá yo intervine y logramos quitarle la mano del cuello y separarla de no haber sido así es muy probable que la hubiera ahorcado. Quinta: ¿Diga el testigo si en esas agresiones que usted presencio pudo darse cuenta si el señor Benítez esta borracho o estaba totalmente sobrio? Contesto: “Estaba totalmente sobrio porque el casi nunca consume licor”. Sexta: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha dicho? Contesto: “Porque lo vi. Y lo he presenciado. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó y conformes firman.

Este testigo manifestó ser vecino y conocer desde hace 18 años a las partes involucradas en el presente litigio, y en la pregunta cuarta contestó: “Si en diferentes oportunidades presencie y oí como el señor R.B. agredía física y verbalmente a la señora nieves, en una oportunidad transitaba con un vehículo por la zona y la señora nieves salió corriendo y me pidió el favor que le diera la cola a dos cuadras más adelante porque el señor R.B. la estaba persiguiendo para matarla, y logré ver que él venía con un machete detrás de ella. Y en otra oportunidad un hijo de ella salio gritando que acudieran ayudarlo porque su papá estaba ahorcando a su mama, yo intervine y logramos quitarle la mano del cuello y separarla de no haber sido así muy probable que la hubiera ahorcado. Al preguntársele porqué le constaba todo lo que había dicho, contestó:” Porque lo vi y lo he presenciado”.

A esta declaración se le otorga valor probatorio, en virtud de no haberse contradicho y haber narrado con sus propias palabras los eventos que señaló relacionados con los actos de violencia realizados por el demandado de autos en contra de la ciudadana: N.d.C.B.. Y así se declara.

Testigo: J.A.M.T.: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora N.B. y al señor R.A.B.G.? Contesto: “Si hace veinte años, nosotros somos vecinos. Segundo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora N.B. y el señor R.B. están casados y comparten una misma vivienda? Contesto: Si ellos están casados y viven en el poblado III de Sabaneta por la calle Nueva Brisa. Tercera: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora N.B. y el señor R.B., saben y le consta que ellos han tenido muchos problemas como pareja: Si varios problemas, no nos dejan dormir, porque de repente se oyen gritos pidiendo auxilio y que no la mataran, y el decía te voy a matar con palabras groseras, yo me levantaba y llamaba a Miriam la hija para que la ayudara y en otras oportunidades vi cuando el señor Benítez la ataco con un machete y le dio machetazos ella se le quito y le dio a la ventana entre mi persona y otro señores nos metimos y le quitamos el machete y llevamos a la señora nieves a casa de su hija, y en otra oportunidad yo vi cuando el señor Benítez golpeo a la señora nieves con el puño por un seno y duro más de quince días con el seno hinchado y morado que tuvo que ir al médico. Yo presencio esas peleas porque soy su vecino vivo al lado de él. Cuarta: ¿Diga el testigo si en esas agresiones que usted presencio pudo darse cuenta si el señor R.B. estaba borracho o estaba totalmente sobrio? Contesto: “El señor Benítez no bebe todo lo hace en sus condiciones normales es decir en sano juicio. Quinta: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha dicho? Contesto: “Porque soy su vecino vivo al lado de su casa, y por lo que veo y oigo todo lo que pasa incluso me meto a salvar la señora, porque sabemos que pelea mucho y todo los vecinos estamos pendiente para evitar una desgracia. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

Este testigo a la tercera pregunta contestó: “Si varios problemas, no nos dejan dormir, porque de repente se oyen gritos pidiendo auxilio y que no la mataran, y el decía te voy a matar con palabras groseras, yo me levantaba y llamaba a Miriam la hija para que la ayudara y en otras oportunidades vi cuando el señor Benítez la ataco con un machete y le dio machetazos ella se le quito y le dio a la ventana entre mi persona y otro señores nos metimos y le quitamos el machete y llevamos a la señora nieves a casa de su hija, y en otra oportunidad yo vi cuando el señor Benítez golpeo a la señora nieves con el puño por un seno y duro más de quince días con el seno hinchado y morado que tuvo que ir al médico. Yo presencio esas peleas porque soy su vecino vivo al lado de él. (Resaltado de este Tribunal). Por otro lado, al preguntársele porqué le constaba todo lo que ha dicho, contestó: “Porque soy su vecino vivo al lado de su casa, y por lo que veo y oigo todo lo que pasa incluso me meto a salvar la señora, porque sabemos que pelea mucho y todos los vecinos estamos pendientes para evitar una desgracia.”

Este testigo en modo alguno se contradijo. Narró de manera pormenorizada algunos actos realizados por el demandado de autos, que concatenado con lo que manifestó el otro testigo cuya declaración fue precedentemente analizada, establece en quien aquí sentencia la convicción de que dijo la verdad, por lo que tal declaración se valora plenamente. Y así se declara.

MOTIVACIÓN

La accionante intenta con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: R.A.B.G., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre él y su cónyuge existen hechos que configuran las referidas causales.

El artículo 184 del Código Civil, según la cual se establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, el Articulo 185 del Código Civil establece:

Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario.

  2. “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún mas allá, fundamento de la misma humanidad, en atención a que el mismo- el matrimonio- es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria. Como corolario de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Ahora bien, en el caso bajo examen la parte actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria señalados.

Es menester, para quien aquí decide dejar bien claro que se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizado por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.

L.S. sostiene que es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar algo en contra de sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro. También otra parte de la doctrina sostiene que exceso es el actuar de uno de los cónyuges fuera de límites, con abuso y atropello.

En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraje de hecho al otro, rebasando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.

En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, los ultrajes seguidos de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.

Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, es decir el cónyuge demandado debe haberlas ejecutado en forma voluntaria, y que además lleven el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

Esta Superioridad, al analizar los hechos que configuran los excesos, la sevicia y la injuria, ha sostenido el criterio que pudiera producirse un solo evento de tal magnitud y gravedad, que cristalice y concrete una amenaza, peligro o agravio de tal naturaleza que lograra subsumirse en el supuesto de hecho del exceso, sevicia e injurias, o lo que es lo mismo, a criterio de esta Alzada pudiera ser que estos hechos no sean recurrentes, sino que lograra presentarse un sólo evento de tal gravedad que configurara los excesos o sevicias que hieran imposible la vida en común..

De tal forma, que no es cierto que en un solo hecho o evento no pueda producirse o configurarse la causal de divorcio contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, puesto que como ya se dijo, debe interpretarse el sentido y alcance de la injuria grave que hace imposible la vida en común, y establecer si tal hecho constituye o configura la injuria invocada.

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda señaló: “durante el tiempo que ha durado nuestra unión, si ciertamente no ha sido de total y absoluta armonía ni buen trato de parte de mi cónyuge, con el paso de los años su relación se ha deteriorado progresivamente hasta llegar a la situación de total abandono, tanto de sus obligaciones materiales como morales y afectivas, así como por el mal trato tanto físico como psicológico al cual me ha sometido mi cónyuge. Tal es el caso que, a pesar de mi avanzada edad, no me provee para mis necesidades más elementales, me arremete con palabras descalificantes y deshonestas además de usar la violencia física contra mi persona., razón por la cual acudió en fecha ante la Oficina de Protección a la Mujer en esta ciudad de Barinas, a interponer denuncia en su contra con ocasión de los golpes que le infringió. (Resaltado de este Tribunal).

Más adelante en el mismo escrito, afirmó: “Igualmente se han hecho presentes los excesos en nuestra relación, los cuales configuran otra causal para fundamentar la presente acción de divorcio…. Estos excesos se corresponden con la actitud violenta de mi cónyuge al proferirme el mal trato físico y emocional, lo que me produce un alto grado de ansiedad, la que por razones de mi edad es altamente perjudicial para mi salud…” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso bajo estudio tenemos, que en relación a la demostración de la causal de divorcio de excesos, sevicia e injurias, los testigos señalados en el cuerpo de este fallo testificaron que oyó y presenció como el demandado de autos agredía física y verbalmente a la señora Nieves, que en una oportunidad vio cuando la estaba persiguiendo para matarla con un machete, y en otra oportunidad la estaba ahorcando y lograron quitarle la mano del cuello ( dichos del testigo F.E.D..). Por su parte, el testigo J.A.M. afirmó que siempre oye gritos pidiendo auxilio, que en otra oportunidad el demandado de autos atacó a la ciudadana nieves con un machete y le dio machetazos que dieron en una ventana, que le quitaron el machete, que en otra oportunidad el señor Benítez golpeo a la señora Nieves en un seno con el puño y le dejó el seno morado, que vive al lado, y todos los vecinos están pendientes para evitar una desgracia, a estas se les otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

Revisadas y analizadas las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el presente juicio, quien aquí decide considera que en la presente causa se han demostrado los elementos alegados por la parte actora de: excesos, sevicia e injurias, que configuran la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; han quedados probados, los actos de violencia provocados por el demandado en contra de la actora, actos concretados en perseguir a la ciudadana: N.d.C.B. con un machete para matarla, también al intentar ahorcarla, por lo forzoso es concluir que estos hechos acaecidos son causa suficiente que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna destinada a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo, y habiendo quedado demostrado que efectivamente el demandado ciertamente ha incurrido en actos de violencia grave y de crueldad que hacen imposible la vida en común, hechos demostrados con los testimonios evacuados, concluye este tribunal, que por cuanto la parte actora ha demostrado la ocurrencia de la causal de divorcio del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones antes referidas este Tribunal declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: N.d.C.B. y R.A.B.G. ante la Prefectura del Municipio A.A.T. del estado Barinas, en fecha 25 de agosto de 1.995, inserto en el acta N° 28, plenamente identificados en el cuerpo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, declarándose así parcialmente con lugar la acción de divorcio incoada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.131.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.978, civilmente hábil y de este domicilio, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte Demandante de autos, ciudadana: N.D.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad personal número V- 2.032.442, y con domicilio en el Poblado II de Sabaneta, Casa Nº 4406, Municipio A.A.T. estado Barinas, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiocho de Enero del Año Dos Mil Ocho (28-01-2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaró sin lugar la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, intentada contra el ciudadano: R.A.B.G..

SEGUNDO

Se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: N.D.C.B. y R.A.B.G., ante la Prefectura del Municipio A.A.T. del estado Barinas, en fecha 25 de agosto de 1.995, inserto en el acta N° 28, plenamente identificados en el cuerpo de este fallo

TERCERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la parte actora.

CUARTO

se REVOCA la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena a la parte a la parte demandada al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

SEXTO

No hay pronunciamiento en las costas del recurso en virtud que el mismo fue declarado con lugar.

SEPTIMO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaría,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha 18-07-2008, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2008-2859-C.P.

REQA/ANG/ana maría

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