Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-004769

PARTE ACTORA: N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.M. y Y.P.C.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.589 y 50.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKIS E.Z., A.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 96.112 y 33.553.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana N.C. en contra de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., partes plenamente identificadas a los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2008.

Ahora bien, recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no obstante que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), difiriéndose el dispositivo del fallo para el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene el accionante: que ingresó al Banco Industrial de Venezuela C.A., el día 08 de marzo de 1993, laboró hasta el 18 de junio de 2008 cuando fue despedido injustificadamente. Se inicio como Auditor III, adscrita al Departamento de Auditoria siendo su último cargo el de Jefe de Sección, con un tiempo de servicio de 15 años, 2 meses y 24 días.

Señala que su último salario normal mensual fue de Bs. 4.158,52, según planilla de liquidación de fecha 08/07/08, criterio que no comparte por cuanto no tiene en cuenta el concepto de profesionalización que la demandada cancela cada dos meses.

Alega que la demandada desde julio de 1998 le ha cancelado a sus trabajadores dos conceptos relacionados con los que el propio banco denomina cesta tickets: a) el cesta ticket salario fijo y b) el cesta ticket o salario de eficacia atipica.

Que la demandada desde noviembre de 2006 empieza a incluir el cesta ticket o salario de eficacia atípica, como parte del salario que le sirve de base para calcular las utilidades y el bono vacacional, posteriormente lo incorpora al salario que sirve de base para calcular las liquidaciones de sus trabajadores.

Demanda las diferencias generadas por la no inclusión del cesta ticket en el salario normal mensual, que incide en las utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad, calculadas desde julio de 1998 hasta noviembre de 2006, concepto de liquidación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y liquidación de otros conceptos que fueron cancelados en la planilla de liquidación con un salario normal diario distinto al que le corresponde.

En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares sesenta y tres mil trescientos dos con sesenta y dos céntimos (Bs. 63.302,62).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada admitió la prestación de servicio del actor desde el 08 de marzo de 1993 y finalizó el 18 de junio de 2008, que el último cargo ejercido fue el de Jefe de Sección Auditoria Operativa, que el último salario básico mensual fue de Bs. 4.158,52, su ultimo salario normal mensual fue de Bs. 7.566,46 y que el tiempo de servicio de la accionante haya sido de 15 años, 2 meses y 24 días.

Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en cuanto a que el cesta ticket salario fijo y salario de eficacia atípica, tenga carácter salarial, señala que el beneficio denominado cesta ticket salario fijo fue salarizado en el mes de mayo de 1998, tal como lo estipuló el contrato colectivo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude ningún monto por utilidades contractuales, por diferencia en el pago del bono vacacional, prestación de antigüedad, por intereses sobre prestación de antigüedad, por indemnización por antigüedad y por otros conceptos entres los que se describen Vacaciones Vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades contractuales.

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en cuanto a que debe considerarse la prima de profesionalización como parte integrante del salario

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo determinar si corresponde efectivamente incluir el concepto de Cesta Ticket que comenzó a denominarse Salario de Eficacia Atípica desde el mes de julio de 1998, hasta el mes de noviembre de 2006, como parte integrante del salario del actor para calcular los conceptos derivados de la prestación del servicio, y la prima de profesionalización, en consecuencia, declarar la procedencia de las diferencias dinerarias reclamadas por tal incidencia.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de los Autos y Documentales.

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, marcadas con las letras B, C, D, D, E y F los cuales corren insertos a los folios 59 al 274, se evidencian: constancia de trabajo de fecha 14 de octubre de 2008, con la fecha de ingreso y egreso así como el sueldo devengado de Bs. 4.158,52, planilla de liquidación de empleado, y recibos de pago del que se desprende el pago de sueldo quincenal cesta tickets, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, marcadas con las letras B, C, C1 al C10, D, E, F, F1 y G, los cuales corren insertos a los folios 279 al 461, se evidencian: planilla de liquidación de empleado, recibos de pago del que se desprende el pago de sueldo quincenal cesta tickets, Acta de fecha diez (10) de febrero de 1998 y su correspondiente homologación por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, a través de la cual se acordó salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el 20% que por concepto de Cesta Ticket venían percibiendo los trabajadores, así como la exclusión del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo del 20% que por concepto de Cesta Ticket comenzarían a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que corresponde a la copia de Convención Colectiva insertas a los folios 397 al 419 y 444 al 461 de la primera pieza del expediente, observa quien sentencia que las mismas se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración.

Del folio 427 al 443 de la primera pieza, copias de decisiones dictadas por los Juzgados Quinto de Juicio y Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgador carece de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto las referidas decisiones fueron aportadas con la finalidad de ilustrar el criterio de este Tribunal con relación al hecho controvertido.

VI

CONCLUSIONES

Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción: Tal y como se expresó, el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en un punto de derecho, es decir, el asunto está sometido a una apreciación jurídica del asunto planteado. Se desprende que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el noventa por ciento (90%) del salario que percibían los trabajadores, no tenía carácter salarial para los efectos de sus beneficios sociales y todo era incluido en bonos, eso también para frenar lo que en ese momento se decía que era la retroactividad de la indemnización por antigüedad, la cual al ser calculada con el último salario devengado, se hacía sumamente difícil a los patronos cancelar al último salario todos los años en la prestación de servicios de sus trabajadores, siendo entonces los referidos bonos la contrapartida encontrada en ese momento histórico de manera de frenar el referido evento. Así pues, a partir del año 1997, con la reforma acaecida específicamente en fecha diecinueve (19) de junio, la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 670, se recondujo este salario, de manera tal que todos estos bonos tuvieran carácter salarial a los efectos de los beneficios derivados de la prestación de servicios de los trabajadores.

Pues bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se levantó Acta de fecha 10 de febrero de 1998, donde se salariza el concepto que era entregado y denominaron como Cesta Ticket, el cual era la bonificación por alimentación, la cual se salariza a partir del año 1998. Así mismo, quedó una porción que con ocasión a lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reviste la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativo, lo que también se denomina por otra parte beneficio que no impacta a los efectos de la prestación de antigüedad de conformidad con la citada norma y es el Salario de Eficacia Atípica, que se constituye en un aumento porcentual que no incide en el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados del contrato de trabajo, es decir, es un aumento únicamente nominal que no impacta en las bases de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios.

En cuanto al salario de eficacia atípica ha expuesto R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, páginas 183 y 184, lo siguiente:

EL SALARIO “DE EFICACIA ATÍPICA”

El salario es la base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Sin embargo, en calidad de inusitada innovación en nuestro medio, la reforma de 1997 permite que hasta un veinte por ciento (20%) del salario “se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)”

Con respecto al salario de eficacia atípica los Doctores H.V.P. y C.A.C.M., en su obra “Tripartismo y Derecho del Trabajo, La Reforma Laboral de 1997”, páginas 75, 76, 78, 79, 83 y 85 han expuesto lo siguiente:

V) Salario de eficacia atípica

V.1) El Parágrafo Primero del Artículo 133 estipula que (…)

La primera norma transcrita (…) prevé lo que hemos denominado salarios de eficacia atípica, toda vez que –a pesar de gozar de la referida naturaleza jurídica- no imputan a los efectos del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo (…), en los términos que fueren convenidos en ejercicio de la autonomía de la voluntad (colectiva o individual).

La norma que nos ocupa encuentra su antecedente más cercano en el Artículo 138 (Literal “b”) de la LOT de 1990, objeto de modificación por virtud de la Ley de Reforma, y conforme al cual el Ejecutivo Nacional gozaba de la facultad para establecer que los aumentos salariales que decretare, en cuanto excedieren del treinta por ciento (30%) del salario, fueren excluidos –en todo o en parte- del salario base para el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o cualesquiera otros beneficios que pudieren corresponderle con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

(…)

De otra parte, en lo atinente al fundamento de la norma que se analiza, debe advertirse que la facultad de convenir salarios de eficacia atípica atiende al imperativo de brindar cierta flexibilidad a la fijación del salario en el ámbito de una convención o acuerdo colectivo de trabajo (aún cuando, (…) se admite excepcionalmente su fijación en ejercicio de la autonomía de la voluntad individual). Por tanto, frente a la finitud de los recursos que el empleador pudiere destinar a satisfacer las necesidades salariales de sus trabajadores, la norma bajo examen brinda un conveniente “espacio de maniobra” que, eventualmente, pudiere servir a los fines de armonizar la pretensión por mejores salarios y las indicadas limitaciones económicas en el seno de la empresa. De este modo, se admite (…) aumentar el salario sin que ello apareje, necesariamente, la elevación del coste por concepto de prestaciones, indemnizaciones o beneficios derivados de la relación de trabajo.

Sin embargo, la virtualidad de la norma analizada aparece sometida a múltiples condiciones y límites, a saber:

a) La cuota del salario a la cual pudiere atribuírsele la comentada eficacia atípica, no podrá exceder –en ningún caso- del veinte por ciento (20%). Por ello la ley deja sentado “hasta el veinte por ciento (20%)”, de modo que –de ninguna manera- se trata de una afectación automática del salario hasta ese límite, (…).

b) Aunque no se establezca expresamente, resulta obvio que el pacto tendente a limitar a la eficacia del salario sólo puede estar referido a la porción –total o parcial- del aumento que se fije (…)

c) LA eficacia atípica del salario –por regla general- deberá fijarse en una convención colectiva de trabajo (…)

d) Igualmente, podrá convenirse –la eficacia atípica de hasta un veinte por ciento (20%) del salario- en el contrato individual de trabajo (…)

De otro lado, es necesario precisar que la facultad negocial que se atribuye en el Parágrafo Primero del Art. 133 permite a las partes involucradas determinar (…) no sólo el porcentaje del salario afectado (dentro de los límites del orden público necesario o absoluto), sino las prestaciones, beneficios o indemnizaciones para cuya determinación o cálculo será excluida aquella porción del salario.

Visto lo anterior, en opinión de quien suscribe se encuentra correctamente otorgado el beneficio en el Acta suscrita porque fue convenido por las partes y en ese sentido no habría por que considerar la existencia de alguna diferencia dineraria a favor del actor. Luego, se pacta mediante la Convención Colectiva, lo cual es totalmente procedente, el Salario de Eficacia Atípica, y bien a partir del año 2006, por decisión de la entidad bancaria demandada, mejorando la condición de sus trabajadores, se salarizó a los efectos de todos los beneficios derivados del contrato de trabajo, lo cual resulta totalmente legal.

Entiende el Juzgador que cuando se tiene realmente un beneficio y le cambian su denominación, se preste a confusión, pero no es la denominación realmente lo que se modifica, lo que cambia es el nombre, la denominación sigue siendo la misma en realidad y la voluntad expresa de las partes era no otorgarle carácter salarial a esa porción (Salario de Eficacia Atípica). Vale insistir entonces que existieron motivos suficientes para que el actor litigara, pero objetivamente al estar previsto dentro del acuerdo del Acta que se suscribió en fecha diez (10) de febrero de 1998, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debido a la reestructuración y composición salarial y visto que el Acta luego fue una manifestación a posteriori de lo expresado en las Convenciones Colectivas subsiguientes y observando los recibos de pago que ambas partes trajeron a los autos, debe señalarse que el beneficio fue correctamente otorgado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al reclamo por la prima de profesionalización que era cancelada desde abril del año 2007 cada dos meses, y que no fue incluida en el salario normal mensual que sirvió para liquidar los conceptos que el banco liquidó, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo por cuanto no debe considerarse como parte integrante del salario.

Al respecto establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En virtud del artículo antes citado se considera que la prima de profesionalización si se considera parte del salario, razón por la cual, por cuanto la demandada no cancelo la liquidación a la accionante incluyendo esta prima de profesionalización desde abril de 2007 hasta junio de 2008, en consecuencia, este Juzgado declara procedente dicho reclamo. En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las diferencias existentes en los conceptos liquidados (prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional, liquidación artículo 125 LOT, liquidación otros conceptos), tomando en cuenta el sueldo devengado desde abril de 2007 hasta junio de 2008, que asciende a la cantidad de Bs. 8.067,55, que comprende el salario quincenal de Bs. 3.013,41, mas prima de antigüedad de Bs. 542,42, cesta ticket Bs. 602,68, prima de profesionalización de Bs. 230,00, para un salario integral diario de Bs. 268,92.

Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados las cantidad de dinero recibidas como liquidación durante el periodo correspondiente a abril de 2007 y junio de 2008 (ver folio 60).

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.C. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos señalados en la motiva del texto integro de la sentencia. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. LUISANA COTE

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

MF/LC/jp

Exp. AP21-L-2008-004769

2 piezas principales

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