Decisión nº 553 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 42.894

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana A.N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.190.397, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano J.F.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.705, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano FEDOR R.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.900.429 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:

    “…PRIMERO: Contraje matrimonio civil con el ciudadano FEDOR R.M.A., antes identificado, por ante la Prefectura Civil del extinto Municipio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, el día 12 de Diciembre de 1984, según se evidencia en acta de matrimonio la cual acompaño signada con el N° 60 en copia certificada marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Después de fijar en varios lugares del país el domicilio conyugal, lo fijamos de mutuo y común acuerdo el definitivo domicilio conyugal en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Residencia Colonia San Andrés, ubicada en la avenida 61 entre calles 83 y 86, apartamento PB-B4, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: De la unión matrimonial procreamos un hijo de nombre F.J.M.C., venezolano, estudiante, soltero de 24 años de edad, quien convive con mi persona en el domicilio antes citado, según se evidencia en partida de nacimiento las cuales (sic) acompaño en un folio útil y marcada con la letra “B”. CUARTO: Los primeros años de matrimonio fueron de amor y comprensión, propios de una pareja de esposos en unión del único hijo procreado durante el matrimonio. Durante los meses enero y febrero del 2007, el carácter y la conducta de mi cónyuge empezó a cambiar radicalmente, durante los meses antes citados comenzó a llegar tarde a altas horas de las noches, cuando el siempre llegaba al hogar conyugal antes de las siete de la noche, mi persona trataba de conversar con mi esposo pero este se mostraba irritado cada vez que le preguntaba el tema por el cual llegaba tarde a la casa, y siempre me respondía que eso no era problema mío; así mismo, mi esposo comenzó a descuidar y desvincularse de sus deberes de educación, alimentación, vestido, salud de su hijo y socorro mutuo para con su esposa a sabiendas que mi persona no devenga salario alguno y mucho menos poseo bienes de fortuna. QUINTO: Es el caso ciudadano Juez, el día primero de mayo de 2007, mi cónyuge en horas de la mañana recogió su ropa y enseres personales los empacó en una maleta y me vociferó que se iba del hogar conyugal porque no me soportaba, y que no lo buscara; durante su ausencia por el abandono del hogar conyugal, he hablado con terceras personas amigas de mi cónyuge y mía, con el propósito de que hablaran con mi esposo, con mi persona y su hijo, y él contestó que a esa casa no regresa más mientras yo viva. SEXTO: Ahora bien ciudadano Juez, he agotado la vía amistosa tratando que mi cónyuge regrese al domicilio conyugal, pero estas diligencias han sido infructuosas, el mismo se niega y continúa desvinculado de sus obligaciones alimentarias y de socorro mutuo. Es por lo que ocurro a este Juzgado a demandar como en efecto demando a mi cónyuge FEDOR R.M.A., por divorcio ordinario según la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono de hogar…”

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al hijo procreado en el matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.

    Con fecha 30 de Enero de 2008, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 12 de Marzo de 2008 y el demandado compareció ante este Juzgado el día 31 del mismo mes y año, a darse por notificado de la medida de embargo decretada y ejecutada en el presente proceso, quedando citado el mencionado día.

    Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 09 de Julio de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la apoderado judicial de la parte actora y la consignación de escrito de contestación por parte del apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio A.E.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.133, en el cual expuso:

    …Niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados y el derecho invocado, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado, tal como lo demostraré en la etapa probatoria de este proceso…

    Ambas partes promovieron y evacuaron, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 137 del Código Civil:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:

    … Son causales únicas de divorcio: … 2° El Abandono voluntario…

    Ahora bien, el demandado compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de demostrar sus alegatos.

    A tal efecto y para ello la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MILLAN/CARROZ demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, igualmente trajo a las actas copia certificada del hijo procreado en el matrimonio de nombre F.J.M.C., actualmente mayor de edad; y por último, a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió las declaraciones de las ciudadanas: M.L.R., A.C.A.R., M.C.C., M.A.H.L. y A.R.P., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.858.631, 2.527.667, 10.318.637, 16.606.538 y 16.689.563, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales sólo rindieron declaración ante el Juzgado comisionado para ello, la primera y segunda de las antes identificadas.

    Por su parte, la parte demandada promovió las documentales constituidas por: un documento de arrendamiento celebrado entre la referida parte y la ciudadana M.P.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.018.308, fechado el día primero (1°) de Julio de 2005, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo; instrumento privado donde la ciudadana D.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.747.374, en su condición de Directora Gerente de la firma mercantil Home Business, bienes raíces; dejó constancia que la mencionada firma le ha arrendado al demandado desde el año 2002, dos inmuebles; y por último, el documento de compra-venta del inmueble distinguido con el N° PB-B4, ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 4, de la Colonia San Andrés, situado en la Urbanización Amparo, entre avenidas 61 y 62, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z., y el cual según se desprende de la declaración de las partes es el último domicilio conyugal. Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadana D.J.Q., R.L.C.D.B. y M.C.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.747.374, 4.759.846 y 5.839.172, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y finalmente la ratificación del contenido de los documentos privados promovidos, con la testimonial de quienes los suscriben, las ciudadanas M.P.S.D.G. y D.Q.V., ambas ya identificadas.

    Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, precisemos que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.

    Ahora bien, del matrimonio se suscitan obligaciones recíprocas entre los cónyuges, las cuales se sintetizan en tres: el deber de fidelidad, que viene dado por la obligación de cohabitación, donde cada cónyuge tiene el deber de cohabitar con el suyo y el derecho de exigir de éste que así sea; hacer vida en común, pues a ellos les corresponde de común acuerdo fijar su domicilio conyugal, dentro de sus posibilidades económicas, salvo en el caso de que por mandato judicial se suspenda esta obligación, sin que ello implique la disolución del vínculo matrimonial; y finalmente el deber de asistencia mutua, que viene determinado por la avenencia recíproca e integral en lo material, moral y espiritual, que infiere ayuda y cooperación mutua, muy especialmente en situaciones de enfermedad o desgracia, dado por la existencia de amor mutuo y desinteresado entre ambos cónyuges.

    En otro orden de ideas, y para ilustrar la causal alegada por la actora, en el presente juicio, referida al abandono voluntario previsto en la norma antes transcrita, es menester señalar que este trata del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes que derivan del matrimonio, es decir, el deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo y protección, explanados en el párrafo anterior. Entonces, para que se verifique el abandono voluntario deben concurrir tres condiciones; la primera, que el abandono debe ser grave, entendiéndose como tal cuando es el resultado de una actitud concluyente asumida por uno de los cónyuges, más no cuando se trate de pleitos pasajeros, lo cual es normal en la vida conyugal. En otras palabras, para que el abandono sea grave, este debe ser voluntario y llevar implícito consigo la firme intención de abandonar a su pareja, aunado al hecho de la inexistencia de justificación alguna que excuse el abandono, más aun cuando el cónyuge abandonado no ha infringido ninguno de los deberes que impone el matrimonio.

    Tenemos pues que en el caso sujudice, el cónyuge demandado en el acto de contestación negó y contradijo, tantos los hechos como el derecho alegado por la cónyuge demandante, esto es que la haya abandonado, y expresó “…tal como lo demostraré en la etapa probatoria de este proceso…”, resultando claro de la transcrita aseveración, que el demandado orientaría su esfuerzo demostrativo, en la comprobación del hecho mismo que refutara las afirmaciones de hecho de su cónyuge, esto es, que el aún convivía con ella o en su defecto que se vio obligado a retirarse del hogar conyugal. Así las cosas, la referida parte, trajo a las actas procesales como prueba documental los siguientes instrumentos:

    1. Documento de arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana M.P.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.018.308, fechado el día primero (1°) de Julio de 2005, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, al cual por ser un documento verificado ante el Funcionario Público competente, merece fe a esta Juzgadora; y en cual se constató que efectivamente el demandado tiene su domicilio fuera del domicilio conyugal, lo que necesariamente debe apreciarse a favor de la cónyuge demandante, en el sentido de constatar que su cónyuge vive fuera del hogar conyugal. Así se decide

    2. Instrumento privado donde la ciudadana D.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.747.374, en su condición de Directora Gerente de la firma mercantil Home Business, bienes raíces; dejó constancia que la mencionada firma le ha arrendado al demandado desde el año 2002, dos inmuebles; instrumento este que fue ratificado con la declaración de la mencionada ciudadana, ante el Juzgado comisionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo, demostrativo al igual que el anterior, que en efecto el cónyuge demandado habita en un domicilio diferente al domicilio conyugal, por lo cual se aprecia igualmente a favor de la parte actora. Así se decide.

    3. Documento de compra-venta del inmueble distinguido con el N° PB-B4, ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 4, de la Colonia San Andrés, situado en la Urbanización Amparo, entre avenidas 61 y 62, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 8, del Protocolo 1°, tomo 24; el cual fue otorgado por las partes conjuntamente con los ciudadanos H.J.B.R. y M.G.M.d.B.; con el que se demostró la adquisición del inmueble que sirve de domicilio conyugal por parte de los cónyuges, donde en efecto se confirma que el lugar donde habita la actora, es el domicilio conyugal de los esposos MILLAN/CARROZ, por lo que se aprecia a favor de ésta. Así se decide.

    Finalmente, los testigos promovidos por el demandado, expusieron lo siguiente:

    La ciudadana R.L.C.D.B., antes identificada, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor Fedor Millán desde hace como nueve (09) años, que sabe y le consta que se encuentra separado de su esposa como desde el dos mil uno (2001) y que le consta porque ella le vendía mercancía y cuando fue a cobrarle no le salió nadie y que lo llamó por teléfono y le informó que ya no vivía allí y que se había mudado solo.

    La ciudadana D.J.Q.V., igualmente identificada, declaró que conoce de vista, trato y comunicación sólo al señor Fedor Millán, no a su esposa, que lo conoció a finales del 2000 o principios del 2001, y que le ha alquilado desde entonces varios inmuebles, que siempre está solo, nunca lo ha visto con su esposa, que en varias oportunidades ha visto a su hijo Francisco y que fue él quien le dijo que sus padres estaban separados, que le comenzó a alquilar inmuebles al señor Fedor como desde el 2001 y fue él quien le presentó a Francisco como su hijo.

    Finalmente, la ciudadana M.C.M.R., ya identificada, expuso que conoce de vista, trato y comunicación al señor Fedor Millán desde el año 1997, que en el año 2000, en varias ocasiones en que llegó al apartamento, ellos estaban discutiendo, que en marzo de ese año, se encontró al llegar que el señor Fedor estaba saliendo del apartamento con unas maletas y le dijo al salir que luego le cancelaba lo que le debía, ya que ella le fue a cobrar; que en ese momento ella escuchaba los insultos que la señora Alba le decía, que no lo quería más allí, que le tiró unos bolsos con ropa; y, que la dirección donde ellos fijaron el domicilio conyugal fue Residencia Colonia San Andrés, Edificio 4, apartamento 4, eso es en Amparo, Parroquia R.L.; y finalmente manifestó que conoce al señor F.M.C. porque es el hijo del señor Millán y la señora A.d.M..

    Al analizar las anteriores declaraciones, de ellas se desprende que en efecto el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal, evidenciándose del contrato de arrendamiento traído por el mismo a las actas procesales, su intención de separase de su grupo familiar y no regresar, lo cual lejos de desvirtuar los alegatos de la actora lo que hacen es corroborarlos, pues carece de importancia el momento en el cual se materializó el abandono (acción que sanciona la norma), puesto que no es el punto controvertido, sino el hecho mismo que él abandonó el hogar conyugal, que es el fundamento de la acción, la cual contradijo en los hechos como en el derecho, y por el contrario resulta conteste con la actora; por lo que resulta indefectible para esta Administradora de Justicia, apreciar a favor de la demandante las declaraciones analizadas anteriormente. Así de decide.

    Por su parte la actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MILLAN/CARROZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, igualmente trajo a las actas copia certificada del hijo procreado en el matrimonio de nombre F.J.M.C., actualmente mayor de edad, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: M.L.D.R. y A.C.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.858.631 y 25.276.671, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por la demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MILLAN/CARROZ, que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Colonia San Andrés, apartamento B 4, situado en Circunvalación N° 2, de esta ciudad de Maracaibo; que el día primero de mayo de 2007, presenciaron cuando el señor Fedor salió muy alterado de su domicilio con dos maletas diciendo groserías y que no volvería a ese apartamento y que la señora Alba estaba muy mal y llorando en la entrada.

    De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la parte demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por la demandante, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándola moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no enervar la pretensión de su cónyuge durante la secuela del proceso, sino todo lo contrario, verificó el hecho aducido por la misma, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana A.N.C.D.M. contra el ciudadano FEDOR R.M.A., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 12 de Diciembre de 1984, ante la Prefectura Civil del extinto Municipio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, acta Nº 60.

    Se evidencia de las actas que el hijo procreado durante la vigencia del matrimonio, actualmente es mayor de edad.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.894. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes de Octubre de 2010.

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