Decisión nº S2-184-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana I.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.722.374, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada M.O.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.096.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.899, contra auto de fecha 21 de junio de 2012 proferido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos N.P.D.N., EMIDA N.P. y LEON N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.932.728, 17.086.681 y 14.007.163, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de hecho el día 19 de junio de 2012, contra la decisión fechada 22 de mayo de 2012, producto de haber sido estimada la demanda en un quantum menor a quinientas unidades tributarias.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la ciudadana I.C.V., asistida judicialmente por la abogada M.O.D.S., contra auto de fecha 21 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual, fue negado el recurso de apelación interpuesto el día 19 de junio de 2012, contra la decisión fechada 22 de mayo de 2012, en el juicio de DESALOJO instaurado por ante dicho Tribunal de Municipio por los ciudadanos N.P.D.N., EMIDA N.P. y LEON N.P. en contra de la ciudadana I.C.V., ya identificada.

Al respecto, afirma el recurrente que si bien es cierto que no debe desaplicarse el contenido de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, modificatoria de las competencias para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; aplicables a las causas admitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, no es menos cierto que es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los procedimientos cuya cuantía sea menor a la establecida en la resolución in comento, existe apelación pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesto dentro del término, pues otra interpretación negaría el principio de doble instancia, que es un principio constitucionalmente tutelado. Indica, que en sentencias de fechas 12 de abril y 13 de marzo de 2010 (expedientes Nos. 11-0076 y 10-0967, respectivamente), se asentó tal criterio, el cual fue adoptados por diversos Tribunales del país, que asimismo refiere.

Por los motivos expuestos, y habiendo interpuesto tempestivamente según afirma el recurso de apelación, insta se declare con lugar el presente recurso de hecho, se revoque en consecuencia el auto dictado por el Juzgado a-quo, y se ordene oír la apelación en el solo efecto devolutivo.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad quien en fecha 9 de julio de 2012 lo recibió y le dio entrada.

Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa del Juez de Municipios a-quo, de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 19 de junio de 2012, por considerar que se trataba de una causa que no alcanzaba la cuantía para acceder a la segunda instancia en el procedimiento breve, negativa dictada el 21 de junio de 2012 bajo el siguiente fundamento:

(…Omissis…)

“Corolario de lo anterior, se tiene que, con la entrada en vigencia de la resolución ut supra mencionada, se modificó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijando el monto al que éste artículo hace referencia, en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT). Ahora bien, tomando en cuanta que para el 01-11-2011, fecha de introducción de la demanda que dio origen a este juicio, la unidad tributaria tenía un valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,oo) por lo que QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) representaban la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,oo).

Siendo ello así, y por cuanto en el caso de marras la estimación de la demanda fue realizada por NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo), equivalente a CIENTO DIECIOCHO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (118,40 UT), tal como se desprende de diligencia presentada por la parte actora en fecha 23-11-2011, inserta al folio (24) de las actas; se hace necesario para esta Sentenciadora negar el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido tanto en el articulado, como en la resolución y la jurisprudencia in comento, dado que la presente causa se ventila por el procedimiento breve y es de un quantum menor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT). ASÍ SE DECIDE.

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de Municipios, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Se constata que el negado recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva dictada en la causa principal que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda de desalojo de conformidad con el articulo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada con lugar, ordenándose en consecuencia a la parte demandada, hacer entrega del bien sub iudice y cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.500,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no sufragados, condenándose en costas a la parte accionada.

Regla el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, de la revisión de las copias de las actas procesales consignadas, se verifica que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose la admisión de la demanda y la orden de comparecencia para la contestación al segundo (2do.) día siguiente de la citación.

Ahora bien, en relación a la apelación contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de esta Superioridad)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía disponiendo que sólo oirá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país. Empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, así como también a fin de ajustar la situación de los justiciables que por la desfasada cuantía establecida a los Juzgados de Municipios debían trasladarse a las capitales de estados para acceder a la tutela judicial de los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006 para modificar las cuantías de estos tipos de órganos jurisdiccionales y garantizar así a los justiciables el acceso a la justicia, ello en pleno ejercicio de la competencia que tiene el M.T. por mandato del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dentro de este marco, es menester citar sentencia N° 430 de fecha 12 de abril de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 11-0076, en la que se precisó lo siguiente:

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 8 de diciembre de 2010.

En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada R.S.G.A. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Á.L.d.B., contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada la ciudadana Á.L.d.B. contra el ciudadano L.A.F.C. y condenó a la parte demandante del juicio principal al pago de las costas procesales, la cual se declara firme conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Derivado de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que en determinados juicios, como los relativos a la materia arrendaticia que se tramitan por el procedimiento breve, se sustancian en una sola instancia dependiendo de su cuantía, en virtud de la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, producto de lo cual, en aplicación del criterio jurisprudencial supra citado que es el imperante en la actualidad, colige este Sentenciador Superior que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, como en el caso de autos, no cabe recurso de apelación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, la mencionada resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Por lo tanto, de conformidad con la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación para ante los Tribunales Superiores en los procesos breves; y, es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de noviembre del año 2011 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal de Municipios a-quo, la cual fue por el monto de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de más de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,oo), equivalente a las comentadas quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En derivación, constatado como ha sido del expediente facti especie que la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos N.P.D.N., EMIDA N.P. y LEON N.P. en contra de la ciudadana I.C.V., fue estimada en la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo), monto que se corresponde a ciento dieciocho con cuatro unidades tributarias (118,4), aplicando el referido valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2011, lo que conlleva a concluir que efectivamente el asunto primigenio de cumplimiento de contrato de arrendamiento no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación (debiendo agotarse entonces otros recursos procesales), que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), resultando en consecuencia acertado el criterio expuesto por el Juez de Municipios a-quo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones, en toda la normativa jurídica y en el criterio jurisprudencial citado, resulta acertado en Derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 21 de junio de 2012, que negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho en fecha 19 de junio de 2012 contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 22 de mayo de 2012, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos N.P.D.N., EMIDA N.P. y LEON N.P., contra la ciudadana I.C.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana I.C.V., asistida judicialmente por la abogada M.O.D.S., contra el auto proferido en fecha 21 de junio de 2012 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/acrm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR