Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteShirleys Paez
ProcedimientoSeparacion De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 23 de julio de 2008

• JUEZ: ABG. S.P.Y.

Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADOS: J.F.N.M.

J.F.D.E.

JENSY R.T.G.

• DEFENSA: DRA. M.M.R.

Defensora Privada.

MARIZAY GÓMEZ

Defensora Pública 95°

O.M.

Defensora Pública 64°

• LA FISCAL: DRA. AURILAR HERNÁNDEZ

Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. R.V.

Corresponde a este Juzgado en funciones de juicio, emitir pronunciamiento, de oficio, en la presente causa seguida en contra de los acusados J.F.N.M., J.F.D.E. y JENSY R.T.G., en cuanto a la medida cautelar dictada por este Tribunal en contra del último de los acusados en mención, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 septiembre de 2003, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fueron presentados los ciudadanos J.F.N.M., J.F.D.E. y JENSY R.T.G., y donde se dictaron los siguientes pronunciamiento: primero: se negó al nulidad solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, se acogió la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; tercero, se acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria; y cuarto, se decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, de la norma adjetiva penal.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el ciudadano J.A.I., abogado en ejercicio, actuando en su cualidad de defensor del ciudadano J.F.N., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2003.

En fecha 19 de septiembre la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JENSY TOYO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2003.

En fecha 10 de octubre de 2003, se realizo la audiencia de prorroga en el Juzgado en Funciones de Control antes mencionado, en la cual se acordó un lapso de 15 días para la presentación el acto conclusivo.

En fecha 17 de octubre de 2003, la ciudadana AURILAY HERNÁNDEZ, actuando en su cualidad de Fiscal 29° del Ministerio Público, presento formal acusación en contra de los ciudadanos J.F.N.M., J.F.D.E. y JENSY R.T.G., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 1 de octubre de 2003, la presente causa es recibida en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 10Aa1198-03.

En fecha 14 de octubre de 2003, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones antes señalada, dicto decisión por medio de la cual declaró sin lugar los recursos de apelaciones interpuesto por los profesionales del derecho J.M.I. y TAILANDIA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de noviembre de 2003, los ciudadanos J.M.I. y N.A., abogados en ejercicio, actuando en su cualidad de defensores del ciudadano J.F.N.M., presentaron escritos por medio del cual ofrecieron los medios de prueba que deseaban fuesen admitidos en la audiencia preliminar y solicitaron el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a su defendido.

En fecha 6 de noviembre de 2003, la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ, abogada en ejercicio, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano JENSY TOYO GONZÁLEZ, presento escrito por medio del cual ofreció los medios de prueba que deseaba fuesen admitidos en la audiencia preliminar, solicitó se declarar inadmisible la acusación presentada por la Vindicta Pública y peticionó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva.

En fecha 5 de diciembre de 2003, se efectuó la audiencia preliminar en el Juzgado en Funciones de Control supra señalado, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se declaro sin lugar las excepciones presentadas por la defensa del ciudadano J.F.N.M., y se negó la solicitud de sobreseimiento; segundo, se declaró extemporánea las excepciones interpuestas por la defensa del ciudadano JENSY TOYO GONZÁLEZ; tercero, se declaro extemporáneas las excepciones presentadas por la defensa del ciudadano J.F.N.M., de conformidad con lo establecido en el 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; cuarto, se admitió en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal; quinto, se admitieron un su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscalia; sexto, se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano J.N.M.; séptimo, se declararon extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano JENSY TOYO GONZÁLEZ; octavo, se declaro extemporáneo las pruebas contenidas en el escrito presentado en audiencia por la defensa del ciudadano J.F.D.; noveno, se negó el cambio de calificación solicitado por la defensa del ciudadano JENSY TOYO GONZÁLEZ; décimo, se acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los referidos acusados; undécimo, se acordó el pase a juicio.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la presente causa fue recibida en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 287-04.

En fecha 10 de febrero de 2004, este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio decreto medida cautelar sustitutita de libertad bajo caución personal en contra del ciudadano J.F.N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal.

En fecha 1 de marzo de 2004, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio negó la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del acusado J.F.D.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de marzo de 2004, este Juzgado decreto medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución personal en contra del ciudadano JENSY R.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de código adjetivo penal.

En fecha 8 de marzo de 2004, este Tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución personal en contra del ciudadano J.F.D.E., de conformidad con lo establecido 258 de la norma ejusdem, debiendo presentar dicho ciudadano dos fiadores que devengaran 90 unidades tributarias.

En fecha 12 de marzo de 2004, este Juzgado acordó modificar el monto de unidades tributarias establecidas en la decisión de fecha 8 de marzo de 2004, que debían presentar los fiadores, de 90 a 45 unidades tributarias.

En fecha 26 de marzo de 2004, este Juzgado acordó modificar el monto de unidades tributarias establecidas en la decisión de fecha 4 de marzo de 2004, que debían presentar los fiadores, de 90 a 25 unidades tributarias.

En fecha 5 de abril de 2004, visto que los fiadores del ciudadano JENSY R.D. habían quedado constituidos en fecha 2 de abril del mismo año, dicho acusado compareció ante este Juzgado Quinto, y se comprometió a cumplir las obligaciones inherentes a la medida cautelar dictada en fecha 12 de marzo de 2004.

En fecha 5 de abril de 2004, visto que los fiadores del ciudadano J.F.D. habían quedado constituidos en esta misma fecha, dicho acusado compareció ante este Juzgado Quinto, y se comprometió a cumplir las obligaciones inherentes a la medida cautelar dictada en fecha 26 de marzo de 2004.

En fecha 2 de julio 2004, este Tribunal Quinto acordó constituirse en Tribunal Unipersonal a fin de la realización del juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2007, este Juzgado acordó extender el tiempo de presentaciones a treinta días al ciudadano J.F.N.M..

En fecha 2 de junio de 2008, este Despacho fijo la audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.

Endecha 20 de junio de 2008, no pudo llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, fijada en fecha supra, en vista de la incomparecencia del Ministerio Público y de los acusados, siendo por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina de Presentación de Imputados, donde se nos informo que los ciudadanos J.F.N.M. y J.F.D., se presentan regularmente, no así el ciudadano JENSY R.T.G., quien no se ha presentado nunca ante ese oficina desde que fue ingresado al sistema de presentaciones en fecha 26 de marzo de 2004.

MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir observa que, al momento en que se le impuso al hoy acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución personal, el mismo se comprometió a cumplir con las obligaciones de presentarse cada siete (7) días ante la sede de este despacho y no ausentarse del Area Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal, obligaciones estas, que según lo informado por la Oficina de Presentación del Imputado, nunca cumplió en virtud de que desde que fue ingresado al sistema de presentaciones, en fecha 20 de octubre de 2006, no se ha presentado, es decir ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses y tres (3) días sin presentarse, hasta la fecha actual.

En este sentido, se observa que el artículo 262 de la norma adjetiva penal estable en su numeral tercero, como una de las causas para la revocatoria de la medida cautelar, el incumplimiento injustificado del acusado a cualquiera de las presentaciones a que este obligado.

Vemos pues, que en el presente caso el acusado tiene un (1) año y siete (7) meses y tres (3) días sin presentarse, hasta la fecha actual sin presentarse ante este despacho, sin constar en el expediente causa de justificación alguna, lo cual demuestra por parte de dicho ciudadano un total desapego al proceso penal que se le sigue y un irrespeto tanto a las leyes como a esta institución judicial, siendo por lo cual esta Juzgadora revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución personal, que le fue otorgado en fecha 26 de marzo de 2004, y ordena su inmediata captura. Y así se decide.

En este mismo sentido, y a fin de evitar dilataciones indebidas en el presente proceso penal, se acuerda la separación de la presente causa en relación con el ciudadano JENSY R.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija audiencia de juicio oral y público para el día 14 de octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana. Y así se decide.

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