Decisión nº 1136 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001398

ASUNTO : IP11-P-2006-001398

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2006-001398

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. Hectsys Martínez.

Ministerio Público: Abg. C.A.M.N., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: J.A.C.G., venezolano, nacido en fecha 18-03-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016, soltero, obrero, natural de Coro Estado Falcón.

Delito: Violación y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 374 y 455 del Código Penal venezolano.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 02 de Diciembre de 2006 el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogado C.A.M.N., consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo escrito mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-1981, natural de Coro y sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.

Se originó la presente causa, en fecha 18 de Noviembre de 2006 en virtud de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana LISETHG DEL C.H., quien denunció que al momento que cruzaba la Avenida J.L.d. esta ciudad con fin de asistir a sus clases en el Iutirla, la interceptó un sujeto, quien la sometió con un objeto que no logró ver y la condujo hasta un terreno baldío ubicado cerca de una empresa de gas y la obligó a sostener relaciones sexuales con él, pero que como ella tenía el período la obligó a practicar sexo anal, golpeándola en la cabeza y en la espalda, lo cual adminiculado al INFORME MEDICO FORENSE practicado a la denunciante, signado con el Nro. 2080 de fecha 14 de Noviembre de 2006, del cual se evidencia que la precitada ciudadana presentó desfloración antigua y traumatismo anal reciente con violencia física, se estableció claramente la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación penal venezolana como el delito de VIOLACIÓN, que en el presente caso, ha sido calificado por la representación fiscal en virtud de lo que establece el artículo 374 del Código Penal que establece el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la precitada ciudadana.

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. M.R.M.L.C., defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, sobre la base de que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la excepción opuesta, se declare inadmisible la acusación presentada y por consiguiente el sobreseimiento de la causa.

El Ministerio Público rechazó tales argumentos defensivos y solicitó la declaratoria sin lugar de los mismos ratificando la acusación respectiva.

De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo denominado “Relación clara, suscinta y circunstanciada de los hechos” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutó el hecho denunciado por la víctima.

Por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un capítulo denominado “Fundamentos de la Imputación” en el cual, se señalan a través de ocho (08) numerales, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra del ciudadano J.A.C.G., constatándose así que la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere al Juez de Control, el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.A.C.G., por la presunta comisión del delito de VIOLACION y ROBO GENÉRICO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.A.C.G., venezolano, nacido en fecha 18-03-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.127.016, soltero, obrero, natural de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 374 y 453 del Código Penal venezolano y por consiguiente, se ordena la apertura del juicio oral y público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.C.G., toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Tercero de Control

La Secretaria,

Abg. Hectsys Martínez

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