Decisión nº 3194 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 3194.

PARTE DEMANDANTE: N.M.F.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.215.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.P., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388. Con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Piso 1, Oficina Nº 04, del Edificio Indio Figueredo, San F. deA., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: MARIO D´ ADAMO PORTANOVA, de nacionalidad Italiana, Mayor de Edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-

302.476 En su condición de Propietario del Fondo de Comercio “TALLER I.V.”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.N.A. y J.G.T.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 29.626 y 121.736.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

Mediante escrito de fecha 19 de Septiembre del 2006, el ciudadano F.A.N.M., asistido por la abogada M.G.P., compareció por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia, el cual por sorteo le correspondió el expediente al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES contra el ciudadano MARIO D´ ADAMO PORTANOVA.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando emplazar al ciudadano MARIO D´ ADAMO PORTANOVA, a fin de comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, se Libró Boleta de emplazamiento, compulsa del libelo de la demanda con orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2006, comparación por ante ese despacho el ciudadano F.A.N.M., parte demandante, debidamente asistido de la abogada en ejercicio ciudadana M.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.388, de este domicilio, quien le concedió poder Apud- acta.

En fecha 06 de Noviembre del 2006, comparece ante ese Despacho el abogado en ejercicio ciudadano J.C.N.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARIO D´ ADAMO, dando contestación a la demanda.

CONTESTACION DE LA IMPUGNACION

Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre del 2006, comparece por ante ese despacho la abogada M.G.P., actuando en ese acto como apoderada judicial del ciudadano F.A.N.M., ampliamente identificado en autos, parte demandante, encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la impugnación propuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, lo hizo de la siguiente forma:

…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la impugnación propuesta, tanto en la cuantía, como de los instrumentos acompañados al libelo de demanda e insisto en hacer valer los instrumentos acompañados:

PRIMERO Es completamente falso en que la cuantía de la demanda se haya dejado de observar lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda, además de los conceptos que específicamente se especifican, también se reclaman otros conceptos a los cuales no se le coloca monto, por ser la estimación potestativa del Juez, como lo es el daño moral.

SEGUNDO. Insisto en el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, por las siguientes consideraciones:

1) Es falso que todos hayan sido acompañados en copias fotostáticas simples, por cuanto el instrumento en que se fundamenta la acción, como lo es la factura de compra, se encuentra en original y el mismo tiene pleno valor probatorio, por ser un documento de comercio, equivalente al título de propiedad, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por su emitente, que tiene pleno valor probatorio y por tanto insisto en hacerlo valer como fidedigno…

En fecha 30 del 2006, la parte actora presento escrito de pruebas promoviendo las siguientes: CAPITULO I. Documental: Original de la Factura de Compra Nº de Control 2.432 de fecha 02 de Mayo del 2006, que cursa al folio 08 del expediente y Copia certificada del Registro Mercantil del Fondo de Comercio “I.V.” la que acompaña marcada con la letra “A”, Así mismo promovió documentales marcadas con la letra “D, E, F, G y H” CAPITULO II. Prueba de Informe a Requerir a la Dirección de Ondecu. CAPITULI III. Exhibición de Documentos original marcado con la letra “C” CAPITULO IV: Inspección Judicial en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para realizar la inspección en el expediente Nº 04-F4-313-06, y consigno documental por la letra “D” CAPITULO V: TESTIMONIALES de los ciudadanos R.D.G.G., Yuilmar E.P.R. y Y.J.G.B., CAPITULO VI: Promueve la Confesión del demandado en la contestación de la demanda, cuando expresa el reconocimiento de los documentos acompañadas al libelo, en la que alega que le vendió a su mandante un vehículo.

En fecha 30 del 2006, la parte demandada presento escrito de pruebas promoviendo las siguientes: CAPITULO I. Prueba de Confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil; CAPITULO II: Documentales marcados con la letra “A”. CAPITULI III. Prueba de Informe a Requerir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que participe sobre los literales que hace mención en el presente capitulo.

Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2006, el Tribunal admitió todas las pruebas presentadas por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva y ordena su evacuación. En relación a la documental promovida en el Capítulo I, las mismas se encuentran agregadas a los autos. En cuanto a la prueba solicitada en el Capítulo II, ordenó Oficiar a la Dirección del ONDECU (Oficina Regional de Protección al Consumidor). Con respecto al Capítulo III, ordena agregar a los autos. En referencia a la documental mencionada en el en Capitulo V, Fijo oportunidad. En lo que atañe a las testimoniales solicitadas en el Capitulo V, Fijo oportunidad. Por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa admitió las pruebas consignadas por la parte demandada, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva y ordena su evacuación. En lo atinente a la documental mencionada en al Capítulo II, ordenó agregar a los autos. En la prueba solicitada en el Capítulo III, oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure.

Por diligencia de fecha 09 de Enero del 2006, comparece por ante ese Tribunal la abogada M.G.P., quien con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicitó nuevamente la oportunidad para que los ciudadanos R.D.G.G., Yuilmar E.P.R. y Y.J.G., para que puedan rendir declaraciones, tal como fue acordado en auto de fecha 15 de Diciembre del 2006.

Por auto de fecha 10 de Enero del 2006, el Tribunal de la causa por cuanto el pedimento contenido en la misma fue procedente, se fijó a las 9:00am, 10:00am y 11:00, del 4to día de Despacho, para que los ciudadanos R.D.G.G., YUILMAR E.P.R. y Y.J.G..

En fecha 18 de Enero del 2007, oportunidad previamente fijada rindieron declaraciones los ciudadanos R.D.G.G., YUILMAR E.P.R. y Y.J.G., promovidos por la parte demandante.

Por diligencia de fecha 18 de Enero del 2007, compareció por ante ese Despacho la abogada M.G.P., con el carácter acreditado en autos, donde expuso: Asociar al abogado J.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.709, para que conjunta o separadamente ejerza con su persona el Poder Apud-Acta.

Mediante auto de fecha 19 de Enero del 2007, se difiere el Acto de Inspección Judicial fijada en la presente causa para el día 24 de Enero del presente año.

Por auto de fecha 24 de Enero del 2007, donde expuso la Secretaria Titular de ese Tribunal que motivado al exceso de trabajo que existe en dicho despacho, era imposible trasladarse a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 24 de Enero del 2007, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la abogada M.G.P. Apoderada Judicial de la parte demandada, En ese Acto se encontraron presente los ciudadanos DRA.S.N.D.R. Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Abogado RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, con el carácter de Secretario Accidental designado en la presente inspección, manifestó la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure, que ese no era el mecanismo para solicitar información ante esa Fiscalía, que el procedimiento era solicitar información por escrito.

Por auto de fecha 26 de Febrero del 2007, el Tribunal de la causa fijo el Decimo Quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que se dé lugar al Acto de Informe, en la presente causa.

Cursa al folio 133 al 141, Escrito de Informe presentado por la Apoderada Judicial M.G.P., de la parte demandante, en fecha 24 DE Abril del 2007.

En fecha 24 de Abril del 2007, comparece por ante ese Despacho el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado J.C.N.A., donde presente su escrito de informe.

Por auto de fecha 24 de Abril del 2007, ese Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal de que solo hizo uso la parte demandante, y el 07 de Mayo del 2007, ese Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 06 de Julio del año 2007, el Tribunal de la causa lo difiere por (05) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

El 17 Septiembre del 2007, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano F.A.N.M. en contra del ciudadano MARIO D’ADAMO PORTANOVA y se condena a la parte demandada MARIO D’ADAMO PORTANOVA en su condición de propietario del Fondo de Comercio “TALLER I.V.” a cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000,00) por concepto de precio del contrato de compra-venta mediante factura de control Nº 2432 de fecha 02-05-06.

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, compareció por ante ese Tribunal el abogado en ejercicio, J.C.N.A., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.626, quien ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Septiembre del 2007.

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2007, el Tribunal de la causa, oye en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecuta mediante oficio Nº 853. El cual, en fecha 23 de Abril del 2008, dicto sentencia declarándose incompetente para conocer en el presente Juicio y declina la competencia a esta Superior Instancia. Remitiéndose mediante oficio Nº 0985-2008.

Este Juzgado Superior en fecha 17 de Octubre del 2008, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las parte

En fecha 26 de Enero del 2008, este Tribunal lo difiere por (25) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alegó el demandante con el libelo de demanda lo siguiente:

…demando al ciudadano MARIO D´ ADAMO PORTANOVA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-302.473, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “TALLER ITALO-VENEZOLANO”, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a: PRIMERO: A la indemnización por daños y perjuicios materiales causados con motivo de la venta del vehiculo de las siguientes características: MOTO, MARCA: RIO; MODELO: ERX125; COLOR: AZUL; AÑO: 2006; PUESTO: DOS (02); SERIAL MOTOR: *1E56FM1*06100103*; SERIAL CHASIS: LCMPCJHJ26A163314, el cual ha resultado con seriales adulterados, siendo el demandado el único responsable de su venta, por haber sido despojado del mismo debido a una conducta negligente del vendedor, para lo cual estimo esta indemnización en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que incluyen el daño emergente y el lucro cesante causado SEGUNDO: A devolver la cantidad de tres MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800,000, oo) por concepto de precio que pague en dinero efectivo y de curso legal por el bien mueble del cual he sido despojado por la conducta omisiva y negligente del vendedor…”

En el escrito de contestación de la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante y además señaló lo siguiente:

…pues mi representado siempre manifestó su voluntad de entregarle al actor, un bien mueble igual a la moto sobre la que se celebró el negocio jurídico de compra-venta que originó la obligación de saneamiento para así cumplir con la misma, lo cual se hizo imposible motivado a la no disponibilidad en stock comercial.

Tan sincera es la voluntad de mi representado de cumplir con el saneamiento de ley, que facilitó al actor de forma provisional una moto, para que la usufructuara, hasta tanto pudiese entregar el vehiculo (moto) de características iguales para el cumplimiento de la obligación de saneamiento, y así fue pactado entre el actor y mi representado, por instrumento suscrito en el expediente que se sustancia por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Expediente No. 04-F4-0313-06), así mismo lo expresa el actor en su escrito libelar, lo cual constituye una confesión judicial cuyo valor probatorio le atribuye el artículo 1.401 del Código Civil.

Ahora bien, mi representado en disponibilidad como lo está del vehiculo (moto) prometido para el cumplimiento de la obligación de saneamiento, procedió a colocarlo a disposición del accionante, diligenciando a tal efecto en el expediente sustanciado por ante la Fiscalia, y hasta la fecha es el accionante quien se muestra indispuesto a recibirlo, lo que hace que la obligación de saneamiento no se haya cumplido, única y exclusivamente por los hechos imputables al accionante…

En sentencia de fecha 17 de septiembre del 2007, dictada por el Tribunal a quo se declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano: F.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.215 y de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial Abogada M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, piso 1, oficina Nº 4 del Edificio Indio Figueredo, de esta ciudad de San F. deA., contra el ciudadano MARIO D´ ADAMO PORTANOVA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-302.473, comerciante, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “TALLER I.V.”, representado por su Apoderado Judicial Abogado J.C.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.648, con Inpreabogado Nº 29.626, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, oficina Nº 22 de esta ciudad de San F. deA.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MARIO D´ ADAMO PORTANOVA en su condición de propietario del Fondo de Comercio “TALLER I.V.”, a cancela la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.800.000,oo), por concepto de precio del contrato de compra venta mediante factura de control Nº 2432 de fecha 02-05-06 el cual adquiero por la compra de una moto nueva de las siguientes características: Moto; Marca: Río; Modelo: ERX125; Color: Azul; Año: 2.006; Puestos: dos (02); Serial Motor: *1E56FM1*06100103*; Serial Chasis: LCMPCJHJ26A163314, los daños emergentes sea calculado por experticia complementaria de fallo de conformidad con el artículo 249 del Código e Procedimiento Civil y los daños morales por TERCERO: En cuanto a los daños emergentes serán calculado por experticia complementaria de fallo de conformidad con el artículo 249 ejusdem, debiendo tomar en cuenta el experto el traslado de taxi en la mañana y tarde, desde la casa de habitación de la parte demandante hasta el Colegio Nuestra Señora del Valle de esta ciudad de San F. deA., como el valor del servicio de trasporte prestado como taxi en la ciudad de San F. deA., conforme a la regulación establecida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A., exceptuándose los días declarado fiesta nacional, días asueto, carnavales, semana mayor, vacaciones decembrina y vacaciones a escolares comprendida en el mes de agosto y septiembre, desde la fecha 26-05-06 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia. CUARTO: Se ordena a notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 286 Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto a la Confesión efectuada por la parte demandante de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil Vigente, el hecho alegado en su escrito libelar que cita textualmente Así:

El día 17 de junio del corriente año, después de tanto pedirle al ciudadano: MARIO D´ ADAMO que intercediera en la solución de mi problema, accedió a prestarme una Moto marca: Río; Modelo: BX-100; Color: Rojo; Puesto: Dos (02); Año: 2.006; Serial Motor: SK1E50FMG0622300091; Serial Chasis: LGVSGP3016Z223141, a fin que pudiera movilizarme en al misma pero sin otorgarme la propiedad…

.

PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil señala:

…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Formulando al efecto su contradicicón al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto. Será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda. Y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda original.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de marzo del 2011, reitera el criterio de que el demandado al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, en este sentido señaló lo siguiente:

“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala)…”

Ahora bien, en el caso de autos el demandado impugnó la estimación de la cuantía por exagerada, y que al realizar las sumas de los conceptos reclamados por el autor, el monto que se debió estimar es el de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.740.000,oo), ahora DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.740,oo), y no en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES.

La forma para la determinación del valor de la demanda, esta contemplada en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

La doctrina ha señalado; que el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que el valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la ley, en ese sentido no deben los demandantes extralimitarse en la fijación del valor de la demanda, ya que el precitado artículo 31 ejusdem, establece los conceptos que se deben tomar en cuenta para su estimación, en el caso de autos el apoderado de la parte demandada, tiene razón cuando señala que el valor de la demanda se debió estimar en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.740.000,oo), ahora DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.740,oo), y no en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES, que es la suma de los conceptos reclamados en el libelo, razón por la cual se declara con lugar la impugnación de la cuantía, en consecuencia se deja sin efecto la declaración como definitiva la estimación de la cuantía alegada por la parte demandante, y se fija la cuantía en la presente causa por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.740, oo). Y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Promovió original y copia de la factura de compra Nº 2432, inserta al folio 8 y 9, de fecha 02 de mayo del 2006, marcada con la letra “A”. se observa que el apoderado del demandante impugnó todos y cada uno de los instrumentos acompañados en el libelo de demanda, por haber sido presentados en copias fotostáticas simples, ahora bien, consta en las actas procesales que el demandante acompañó original y copia de la factura N° 2432, de fecha 02 de mayo del año 2006, y que la original fué devuelta en fecha 12 de marzo del año 2010, previa solicitud de la apoderada del demandante, y acordado por el Tribunal A Qeen, en ese sentido estando en los autos la factura original, la impugnación no era el medio adecuado para contrarrestar los efectos de la misma, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

Promovió copia fotostática de Acta de Retención en el cual le notifican al ciudadano F.A.N. que debe comparecer ante el Comando de la Guardia Nacional, en la fecha y hora fijada por los mismos, Así mismo, le participaron mediante Acta que procedieron hacerle la retensión preventiva de un Vehículo (Moto) de las Características Marca: SRX125; Modelo: Río; Color: Azul; Clase: Moto; Tipo: Paseo, Uso: Particular, Sin Placas; Año: 2.006; Serial Chasis: LCMPCJHJ26A163314 y Serial Motor: 1E56FM106100103, pero en vista de que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Acta Compromiso efectuada entre el ciudadano F.N. y el ciudadano PERDOMO PAUL, representante del Taller Italo-Venezolano I, ante el Organismo de Protección al Consumidor (ONDECU), en virtud, de la denuncia efectuada el 02 de junio del 2006, en dicho ente, y factura Nº 2539, consignada en copia simple al folio 13, de fecha 17 de junio del 2006, marcada con la letra “E”, así como la Autorización suscrita por el ciudadano M.A. D’ ADAMO BLANCO, en su carácter de Gerente general del Taller I.V., por el cual, lo faculta para la conducción de un vehículo de su propiedad de las Características siguientes: Marca: Rió; Modelo: BX100; Año: 2006; Serial del Motor: SK1E50FMGO622300091; Serial de Carrocería: LGVSGP3016Z223141; Color: Rojo; Tipo: Paseo; Puesto: Dos. Ahora bien, si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada impugnó estos instrumentos, sin embargo en el mismo libelo consta que el demandado admite haber pactado con el actor la entrega de forma provisional de una moto, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.

Registro Mercantil del fondo de comercio TALLER I.V., inserto del folio 15 al 34, de fecha 26 de agosto de 1994, signado con la letra “A”, el cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con la cual queda evidenciado la cualidad de comerciante del demandado, hecho no debatido en la presente causa. Y así se decide.

Boleta de citación N° 04-01266 de fecha 05 de octubre del año 2006, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirigida al ciudadano F.N., está boleta se trata de un documento público administrativo y al no ser impugnado se le concede valor probatorio, donde se evidencia que el demandante de autos fue multado por circular en vehiculo sin haber sido matriculado, siendo este el que el demandado le había entregado para que circulara.

Constancia de estudios de NIEVES FAMA KIMBERLY que anexó marcada con la letra “E” y “F”, se observa que ambas constancias emanan de una institución privada, por lo que era necesario para su validez, la ratificación mediante la prueba de testigo, además no quedó probado el vinculo paternal entre el demandante y la señalada en la constancia de estudio, por lo tanto se desechan. Y así se decide.

Marcado con la letra “H” Comunicado emanado de la Unidad Coordinadora Ejecutiva Regional (UCER-APURE), a favor de la ciudadana FAMA I.B., la cual se desecha ya que el demandante no probó el vinculo conyugal con la misma.

Prueba de informe, solicitó al tribunal oficial la dirección ONDECU, oficina Regional de Protección al Consumidor, para que el director de ese organismo informara al Tribunal, si en fecha 02 de junio del año 2006, se celebró un convenio entre un representante del Taller Italo-Venezolano y el demandante, y que si el mismo fue cumplido por el propietario de dicho fondo, se observa que el oficio fue recibido en fecha 24 de mayo del año 2007, por la oficina de ONDECU, no existiendo evidencia de la recepción de la información requerida, por lo tanto no hay nada que valorar.

Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del original del listado de motocicletas enviado a BT MOTOS IMPORT, C.A., en el auto de admisión de las pruebas en lo referente a la promoción de esta prueba la juez a quo señaló lo siguiente:

“…En relación a la documental mencionada en el capítulo III, marcada con la letra “C”, se ordena agregarla al expediente…”

Ahora bien, según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento y un medio de prueba de presunción de que el mismo se haya en poder del adversario; se observa en autos que el promovente acompañó factura de GLORY PROSPER CO., LTD., del listado de motocicletas enviadas a BT MOTORS IMPORT, C.A., que si bien es cierto aparecen las características de la moto que el demandante adquirió en el fondo de comercio Taller Italo-Venezolano, no acompañó medio de prueba alguno que haga presumir que ese documento este en poder del fondo de comercio demandado, en este sentido la jueza A quo, en vez de ordenar agregar al expediente la factura, ha debido pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la misma, lo que podría constituir una violación al derecho de defensa y causal de reposición de la causa, sin embargo, como la misma no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 ejusdem, es inútil decretar la reposición y en consecuencia no se le concede valor probatorio a la citada factura. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial, ahora bien, como la misma no fué evacuada nada hay que valorar.

Promovió como testigos a los ciudadanos: R.D.G.G., YUILMAR E.P.R. y Y.J.G.B..

En relación a las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante, tenemos que son conteste, en cuanto que conocen al señor F.N.M., la fecha en que este adquirió el vehiculo tipo motocicleta, en cuanto que le fué decomisada por la Guardia, que se traslada en taxi, razón por la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba promovida por el apoderado de la parte demandada, promovió la confesión por parte del demandante en lo que se refiere al siguiente hecho:

…El día 17 de junio del corriente año, después de tanto pedirle al ciudadano MARIO D´ ADAMO que intercediera en la solución de mi problema, accedió a prestarme una moto MARCA: RÍO; MODELO: VX-100; COLOR: ROJO; PUESTOS: DOS; AÑO: 2006; SERIAL MOTOR: SK1E50FMG0622300091; SERIAL CHASSIS: LGVSGP3016Z223141, a fin que pudiera movilizarme en la misma pero sin otorgarme la propiedad…

Promovió el valor probatorio de documento que anexó con la letra “A”, consistente de escrito con acuse de recibo y copia de sus anexos, incorporados al expediente que se sustancia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, el cual contiene la manifestación del demandado, la declaración expresa de la existencia de la adulteración de la moto que le dio en venta al ciudadano F.N.M., cuya manifestación se le da pleno valor probatorio por emanar de la parte demandada.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, y solicitó al Tribunal se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que informara al Tribunal lo siguiente:

…a) Quienes son las partes intervinientes en la causa signada con el No. 04-F04-0313-06;

b) Si en las actas procesales que integran la causa en regencia, se ha suscrito convenio que tenga por objeto que el denunciado otorgue en calidad de usufructo un vehículo (moto), en beneficio del denunciante, hasta tanto el denunciado se encuentre en disponibilidad de hacer entrega en calidad de propietario al denunciante, de un vehículo (moto) de características identidad a las del que originó la sustanciación de la causa en referencia;

c) En que etapa o estado del proceso penal se encuentra la causa en referencia…

Y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante oficio N° 04-004-0224-07 de fecha 14 de febrero del 2007, respondió lo siguiente:

…En atención a su comunicación N° 1036 de fecha 15/12/06, cumplo con informarle que la revisión de la causa que se sigue en esta Fiscalía donde aparece como víctima el ciudadano F.A.N.M. se constató que cursa en la misma lo siguiente:

1 Copia Fotostática de Autorización otorgada por el ciudadano M.A. D´ ADAMO BLANCO al ciudadano N.M.F.A. para conducir un vehículo de su propiedad cuyas características son: Marca: Río, modelo BX!==, año 2006, serial del motor SK1E50FMG0622300091, serial de carrocería LGVSGP3016Z223141, color rojo, tipo paseo, puesto2.

2 Copia Fotostática de acta de fecha 02/06/06 suscrita entre los ciudadanos N.M.F.A. y P.P., éste último en representación del Establecimiento Comercial Taller I.V. I, donde se hace responsable de retirar la moto de la Fiscalía y cumplir todos los gatos que se generen, y el señor F.A.N.M., recibirá una moto nueva que no tenga ningún problema o en su defecto recibirá el dinero que pagó por la moto en cuestión.

Por último hago de su conocimiento que la causa en referencia actualmente se encuentra en fase de investigación…

El artículo 1.185 del Código Civil, señala lo siguiente:

…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

El artículo 1.196 ejusdem, establece:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

Ahora bien, el demandante reclama el pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), ahora SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo), por daño emergente y lucro cesante, TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo), por precio de pago en efectivo del bien mueble, más la indexación y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.940,oo) de costos y costas del juicio y el Tribunal a quo acordó cancelar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo), y el daño emergente.

Por otro lado, en cuanto al daño directo ocasionado, esta plenamente probado en autos que el demandante ciudadano F.A.N.M., según factura N° 2432 de fecha 02 de mayo del año 2006, compró vehículo al fondo de comercio denominado Taller I.V., con las siguientes características: MOTO: MARCA: RIO MODELO: ERX125.COLOR: AZUL AÑO: 2006 PUESTO: DOS (02) SERIAL MOTOR: *1E56FM1*06100103*SERIAL CHASIS: LCMPCJHJ26A163314, y que fué privado de su posesión desde el 26 de mayo del año 2006, por tener la misma los seriales adulterados, razón por la cual es procedente el reembolso de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo), monto este pagado por el demandante al mencionado fondo de comercio, más la indexación correspondiente calculada desde el momento que fue despojado el día 26 de mayo del año 2006 hasta la ejecución de la misma, tomando como base para el calculo el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, determinándose el mismo mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al daño emergente; el Diccionario Jurídico de CABANELLA lo define como deterioro, menoscabo o independencia de los efectos patrimoniales; el demandante de autos no probó su dedicación al ramo de comercio, su lugar de trabajo, con el fin de cuantificar cuantos viajes realizaba al día, tanto al trabajo como a repartir la mercancía, ante el reconocimiento de la parte demandada del hecho que le privó del uso, goce y disfrute del bien dado en venta, y estando en un estado social y de derecho de justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con aplicación de la máxima de experiencia señalada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en condiciones normales los trabajadores en Venezuela formales e informales, salen a sus labores cuatro veces al día, en ese sentido al demandante de autos se le privó de la posesión de su vehiculo con las siguientes características: MOTO: MARCA: RIO MODELO: ERX125.COLOR: AZUL AÑO: 2006 PUESTO: DOS (02) SERIAL MOTOR: *1E56FM1*06100103*SERIAL CHASIS: LCMPCJHJ26A163314, en fecha 26 de mayo del año 2006 hasta el 17 de junio del mismo año, que le fué entregado por el demandado un vehículo mato con las siguientes características: MARCA: RIO; MODELO: VX-100; COLOR: ROJO; PUESTOS. DOS (02); AÑO: 2006; SERIAL MOTOR: SK1E50FMG0622300091; SERIAL CHASIS: LGVSGP3016Z223141, para que se movilizara, cuya posesión fué privada en fecha 05 de octubre del año 2006, razón por la cual es procedente la reclamación del daño desde el 26 de mayo del año 2006 hasta el 17 de junio del 2007, y desde el 05 de octubre del 2006 hasta la ejecución de la sentencia, a razón de cuatro carreras de taxi diaria dentro del perímetro de la ciudad de San F. deA., Estado Apure, y no como erróneamente lo señaló la Jueza A quo que el calculo debía realizarse desde el 25 de mayo del 2006 hasta declarada definitivamente la sentencia, ya que no excluyó el lapso de tiempo que disfruto del vehiculo moto que le fué entregada por el demandado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de septiembre del 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.C.N.A. apoderado judicial del ciudadano MARIO D´ ADAMO PORTANOVA, en su condición de de propietario del Fondo de Comercio Taller Italo-Venezolano parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano F.A.N.M., contra del ciudadano MARIO D´ ADAMO PORTANOVA, en su condición de de propietario del Fondo de Comercio Taller Italo-Venezolano, en consecuencia se condena al ciudadano MARIO D´ ADAMO PORTANOVA a cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800,oo), por concepto de precio pagado del contrato compra venta mediante factura N° 2432 de fecha 05 de mayo del año 2006, de un vehiculo moto de las siguientes características: MOTO: MARCA: RIO; MODELO: ERX125; COLOR: AZUL; AÑO: 2006; PUESTO: DOS (02); SERIAL MOTOR: *1E56FM1*06100103*; SERIAL CHASIS: LCMPCJHJ26A13314, los daños emergentes sean calculados por la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomar en cuenta el experto el traslado desde el 26 de mayo del año 2006 hasta el 17 de junio del 2007, y desde el 05 de octubre del 2006 hasta la ejecución de la sentencia, a razón de cuatro carreras de taxi diaria dentro del perímetro de la ciudad de San F. deA., Estado Apure, conforme a la regulación establecida por la Alcaldía de San F. delE.A., exceptuándose los días declarados fiesta nacional, días de asueto, carnavales, semana mayor y vacaciones decembrina.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se exonera de costas a la parte apelante debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los veinte (20) días del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3194

JAA/JA/karly.-

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