Decisión nº PJ0192016000254 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000611

En fecha 26 de septiembre del presente año, se recibió por distribución el expediente Nº FP02-V-2016-000611 relacionado con la demanda Acción Mero Declarativa incoada por N.G.d.B. y L.R.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 2.747.820 y 4.977.447 con domicilio en la calle Angostura, cruce con la calle Delepiani, sector C.V. y Paseo Heres, parroquia catedral de esta Ciudad, debidamente representados por los abogados Darío Farfàn Álvarez y M.A.L., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 9.473 y 26.070 respectivamente contra la ciudadana N.S.d.O. y la Sucesión del N.L.O. en la personas de su cónyuge N.S.d.O. y los hijos del matrimonio O.S. y O.A., los ciudadanos Neomar J.G.O.S., Nancel I.O.S., J.N.O.S., A.B.O.A., N.d.J.O.A., M.D.O.A., H.R.O.A., José De la T.O.A., J.G.O.A. y K.D.L.T.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.599.461, 13.507.425, 17.658.759, 14.969.349, 8.873.414, 8.873.413, 8.878.114, 8.887.595, 10.046.245 y 11.168.227, respectivamente y de este domicilio, alegando la parte actora en el escrito de la demanda lo siguiente:

Que a mediados del mes de diciembre del año 1996, a los fines de que el segundo de sus representados obtuviera liquidez, para comprar existencia para surtir su negocio de venta y distribución de verduras y hortalizas en esta ciudad en el fondo de comercio Distribuidora Bejarano, FP.,echaron mano de su casa y la totalidad del terreno donde se halla construida, sede de su domicilio conyugal desde el momento de su adquisición, constante de 1.482.98 M2 de superficie para ofrecerlo como garantía hipotecaria, para respaldar dicho préstamo. Hicieron los contactos respectivos, solicitándole ese préstamo al ciudadano hoy fallecido, N.L.O.. A tal efecto le otorgaron un documento de préstamo a interés usurario con garantía hipotecaria sobre dicho terreno y casa, con un monto de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo).

Luego, sus poderdantes, tuvieron la necesidad de la adquisición de un nuevo préstamo y le manifestaron al Sr. N.L.O., que habían hecho gestiones ante la entidad Financiera Del Sur sucursal Ciudad Bolívar, a lo que el señor Ortega de manifestó y propuso, que él no tenia problema en concederlo pero como “garantía”, les exigió que le otorgaran un documento donde aparecían sus representados “vendiéndole” a él de forma “ pura y simple” una franja del terreno, hacia el lindero Oeste.

Luego de cumplido el plazo de ese nuevo préstamo y cancelados los intereses usurarios, por supuesto con la modalidad de “venta pura y simple” como garantía, sus representados se vieron en la necesidad de acudir a otro prestamista, la ciudadana A.C.R. y convinieron de mutuo acuerdo, con el señor N.L.O., que él le “vendiera” de manera directa a la ciudadana A.C.R., cancelándole esta el préstamo al Sr. Ortega dicho préstamo y los intereses vencidos, en nombre de sus representados.

Vencido el plazo de este último préstamo contraído con la señora A.C.R., procedieron sus poderdantes a cancelar dicho préstamo y ésta ciudadana otorgarle un documento donde les traspasaba la propiedad (retroventa) de dicha franja de terreno por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad en fecha 06/09/05, bajo el nº 11, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevado durante ese año 2005.

Que al dirigirse su co-poderdante N.G. al Registro Subalterno, en fecha XXX a los fines de protocolizar este último documento, se encontró, que les fue rechazada dicha protocolización, en atención a que “ Apareció un documento donde se le falsificó la firma de la señora A.C.R., Protocolizado bajo en fecha 15/09/2006, bajo el nº 47, folios 355 al 359, protocolo Primero, Tomo Trigésimo sexto, Tercer Trimestre del año 2.006, donde aparece que A.C.R. había traspasado el terreno al Sr. N.L.O. y a su cónyuge N.S.d.O. y otro documento, donde estos últimos ciudadanos le habían traspasado el inmueble (terreno) a una ciudadana de nombre M.T.Z.V..

Que luego que le participaron a la ciudadana A.C.R. de lo acontecido está hace los reclamos extrajudiciales pertinentes, agotadas todas la diligencias, procedió a contratar en un primer momento a los abogados S.R.S. y E.G., quienes propone un juicio de tacha de documento por vía principal en contra de los ciudadanos N.L.O., N.S.d.O. y M.T.Z.V., el cual se tramito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Circuito Judicial en el expediente FP02-V-2006-001471, juicio este donde se celebro TRANSACCION JUDICIAL NO HOMOLOGADA por oposición del Fiscal del Ministerio Público, concluyendo dicho proceso mediante el decreto de la PERENCION DE LA INSTANCIA.

Posteriormente la ciudadana A.C.R. demandó a la Sucesión de N.L.O., a la viuda de éste, señora N.S.d.O. y a la ciudadana M.T.Z.V. por ante el Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial en el año 2013 en el expediente FP02-V-2013-000203 la cual de declaró Con Lugar la demanda de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, al declarar nulas dichas ventas realizadas en los documentos registrados ( El Falso), donde supuestamente A.C.R. vende a N.L.O. y N.S.d.O. y el documento donde estos últimos ciudadanos le venden a M.T.Z.V.. Esta ultima sentencia fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en fecha 02/02/2016.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Los demandantes pretenden que se les reconozca como propietarios de la franja de terreno individualizada en el capítulo precedente de esta decisión; que los herederos de N.L.O., su cónyuge N.S. y M.T.Z.V. reconozcan la falsedad del documento de venta de ese inmueble y la indemnización de daños.

Una demanda de reconocimiento o mero declarativa de la propiedad es admisible siempre que el demandante no cuente con otra acción que satisfaga mejor su interés como sería por ejemplo la acción reivindicatoria que procede cuando el demandado posee el bien que se quiere reivindicar. Esta demanda de mera declaración de certeza de la propiedad se tramita por el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda de falsedad de un documento de venta se tramita por el procedimiento especial pautado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil el cual es incompatible con el ordinario porque tiene pautado formas y lapsos diferentes como la notificación del Ministerio Público, la delimitación de los hechos que serán objeto de prueba, un lapso especial para la promoción de testigos y un reconocimiento judicial en los protocolos de la Oficina Pública en la que está inserto el documento.

La declaratoria de falsedad conlleva a la cancelación total o parcial del instrumento falso sin que ello implique un pronunciamiento sobre la pertenencia del objeto a que se refiere el negocio jurídico documentado.

En el libelo los demandantes dicen que le enajenaron simuladamente la parcela a N.L.O. y que éste de acuerdo con ellos lo traspasó a A.C.R. a quien le falsificaron su firma para forjar una venta de la parcela a M.T.Z.V. cuya falsedad quieren hacer declarar en este proceso. Antes lo intentaron en otro juicio en el cual se produjo un convenimiento que no fue homologado y que posteriormente se extinguió por perención por cuya virtud aquel convenimiento no es eficaz en este proceso.

El obstáculo que encuentra el jurisdicente para admitir esta demanda es que en ella se acumulan tres pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, por un lado los demandantes aspiran a que la sentencia los favorezca con una declaración de que a ellos pertenece en propiedad el lote de tierras supuestamente vendido a la codemandada M.T.Z.V.; por el otro que se declare la falsedad del documento de venta, y, finalmente, que se les indemnize con el pago de Bs. 6.720.000,00 como reparación por los daños materiales y morales que dice haber sufrido. Los trámites formales previstos en la ley procesal para dar cauce a estas pretensiones son incompatibles como ya se expuso. La mera declaración de certeza de la propiedad la pretensión de indemnización de daño se sustancian por el procedimiento ordinario civil, la falsedad por el procedimiento especial del artículo 442 del Código Procesal Civil.

A lo anterior se suma que la pretensión de falsedad de la venta que aparentemente hizo A.C.R. a M.T.Z.V. no está fundada en alguna de las causales consagradas en el artículo 1380 del Código Civil de suerte que, por razones de economía procesal, si al segundo día después de la contestación el juez puede desechar la prueba de los hechos alegados cuando estos resulten insuficientes para invalidar el documento con igual razón se puede declarar inadmisible una querella de falsedad de un documento público si en la demanda no se enuncia ni el supuesto específico de falsedad de los mencionados en el artículo 1380 CC ni hechos concretos que se subsuman en dicha causal.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por N.G.d.B. y L.R.B. contra N.S.d.O. y con sucesión de N.L.O.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 am) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.

MAC/SACHP/cristinah

RESOLUCION N° PJ0192016000254

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