Decisión nº 1182 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Febrero de 2.006.

195° y 146°

Exp. N° 1.519-05

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el abogado V.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en su carácter de representante de la ciudadana: N.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.249.

Alega el solicitante que el padre de su representada Ciudadana: N.G.O., quién en vida se llamó, J.D.J.G.A., falleció el día 13 de septiembre de 1.994, sufrió un infarto en su casa de habitación, auxiliado po los familiares lo trasladaron al Centro Médico Quirúrgico “ La Coromoto”, ubicado en la carrera 12 entre Avenida2 y 3 de Socopò- Estado Barinas, donde fue atendido por el Dr. D.C., quién certificó su fallecimiento por Infarto Cardiaco, y fue sepultado el día 15 del mes y año antes indicado, siendo sepultado en el cementerio Municipal de Socopò, los servicios religiosos del funeral, se realizaron en la iglesia C.R., de Socopò y los servicios del funeral fueron prestados por la funeraria “Servicios Previsivos familiares la C.R., con sede en la calle 12, Esquina carrera 16, Urbanización Los Naranjos de la Población de Socopò, es el caso que por omisión de los familiares de quién en vida se llamó J. deJ.G.A., no asentaron el Acta de Defunción, y en consecuencia no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J. deS. delE.B. y Oficina Principal de Registro del Estado Barinas.

En fecha 13 de Octubre de 2005, se realizó el sorteo de distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se le dio entrada en fecha 14-10-05 y fue admitida en fecha 18-10-05, ordenándose librar Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario “Universal y/o Nacional” de circulación nacional conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 07-06-05 y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha (02-11-05), según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 15 del presente expediente.

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

El mérito favorable de las actas procesales especialmente:

A.- Promueve y ratifica la constancia que obra al folio seis (06) del

Expediente, suscrita por el Dr. D.C., con la que se demuestra de quién en vida se llamó J. deJ.G.A., quién falleció el día 13 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por Infarto, a dicha constancia se le da el valor fidedigno por no haber sido Impugnado.- Así se declara.

B.- Promovió la ratificación de la Constancia que obra al folio siete (7) del expediente, suscrita por el ciudaano: O.P., con lo que se demuestra que los servicios fúnebres de quién en vida se llamara: J. deJ.G.A., los prestó la funeraria “ Servicios Previsivos Familiares” la C.R.”.

C.- Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara a la casa Parroquial de la Iglesia C.R. de la Población de Socopò y deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias.- Dicha Inspección no puede valorarse por cuanto no fue realizada en su oportunidad. Así se declara.-

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

D.- Promovió por vía de informes, a los fines de que oficie a la Prefectura de Municipio A.J. deS. delE.B., y a las oficina Principal del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal si en los libros de registro civil correspondientes de Asentar Actas de defunciones existe asentada Acta de Defunción de quien en vida se llamara J. deJ.G.A., quién falleció el 13 de Septiembre del año 1.994, a diha constancia expedida por la prefectura del Municipio A.J. deS. delE.B., se le da valor por haber sido expedidos por funcionarios competentes. E.- Testimoniales de los ciudadanos: FIDELFIO A.S.O. y J.N. ZAMBRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.183.041 y 5.728.321, respectivamente, quienes debidamente juramentados por ante este Tribunal, manifestaron que conocieron durante muchos de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.D.J.G., que dicho ciudadano vivió varios años en la Población de Socopò, que murió en el mes de septiembre y fundamentaron sus dichos por ser cierto todo lo que declararon.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

El Artículo 458 del Código Civil establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)

.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que el Ciudadano J.D.J.G.A., falleció el día 13 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) en su casa de habitación, en la Población de Socopò, del Estado Barinas, hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de

Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la Inserción del Acta de Defunción del Ciudadano: J.D.J.G.A..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano: J. deJ.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.211.937, falleció el día 13 de septiembre de 1.994, (13-09-1.994), en el Su casa de habitación, ubicada en la Población de Socopò, del Municipio A.J. deS., del Estado Barinas, a consecuencia de un INFARTO.

TERCERO

Se ordena la INSERCIÓN de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio A.J. deS. del l Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintitrés días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.

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