Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ________ de ___________________de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2003-000045

SOLICITANTE: L.E.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-4.171.779.

PRESUNTA ENTREDICHO: I.J.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.215.

APODERADOS JUDICIALES Y/O ABOGADOS ASISTENTES: A.G.A., ZULAY ARENAS Y H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.439, 95928 y 54.497, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 08 de agosto de 2003, por la ciudadana L.E.N., parte solicitante debidamente asistida por la abogada A.V., supra Identificadas, mediante el cual promovieron la interdicción a favor de la ciudadana I.J.N. antes identificada, alegando que la ciudadana antes señalada, padece de meningitis (RM MODERADO F71 y DOC- DAÑO FOCAL TEMPORAL IZQQUIERDO PROFUNDO) según diagnostico médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

En fecha doce (14) de octubre de 2003, este Juzgado admitió la presente solicitud y se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de la ciudadana I.J.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.215, se procedió a la averiguación sumaria de los hechos, oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que dicho organismo designara dos expertos para la practica del examen de la ciudadana I.J.N., supra identificada, oír a cuatro parientes o amigos de la familia del presunto incapaz, practicar el interrogatorio a la presunta entredicha, y asimismo, la notificación al Ministerio Público. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 2143 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que remitiera a este Juzgado una terna de médicos psiquiatras, para la evaluación de la presunta entredicha.

En fecha 11 de noviembre de 2003, se libró boleta de notificación a Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2003, compareció la parte solicitante y consigno oficio Nº 9700-129-A, de fecha 11 de noviembre de 2003 emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico mental Forense, mediante el cual designaron los médicos psiquiatras adscritos a ese servicio para la practica del examen de la presunta entredicha.

En fecha 09 de diciembre de 2003 compareció el alguacil R.C. y consigno copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14 de abril de 2004, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a fin que formulara las observaciones pertinentes sobre la solicitud.

En fecha 30 de abril de 2004 compareció el alguacil R.C. y consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal 102 del Ministerio Publico.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2004, compareció la ciudadana M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dio por notificada en el presente caso.

En fecha 25 de octubre de 2005 se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que los médicos designados en el presente juicio son los ciudadanos M.C.F. y N.M.F.. Librándose al efecto oficio Nº 6923.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remitiera las resultas de la practica de los exámenes practicados a la ciudadana I.J.N., designando correo especial a la apoderada judicial de la solicitante abogada Z.C.A.. Librándose Oficio 9051.

En fecha En fecha 17 de enero de 2007, se ordeno agregar a los autos Informe del Peritaje Psiquiátrico Forense de la ciudadana I.J.N., del cual se desprende que la mencionada ciudadana presenta un Retraso Mental Moderado, enfermedad esta de carácter crónico e irreversible presente desde el nacimiento que se caracteriza por la detención en un momento del desarrollo de las funciones mentales superiores que conforman la inteligencia, por tal motivo el paciente requiere la ayuda y supervisión por parte de terceros por cuanto el cuadro clínico afecta completamente su capacidad de juicio y raciocinio.

El día 07 de marzo 2007, se fijó la oportunidad para el interrogatorio de familiares y entredicha.

En fecha 31 de mayo de 2007 se fijó nueva oportunidad para el interrogatorio de familiares y entredicha.

En fecha 11 de abril de 2008, se fijó nueva oportunidad para el interrogatorio de familiares y entredicha.

En fecha 06 de junio de 2008, rindieron declaración los testigos: N.L.E. y G.N.I.E., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.171.779 y V-6.344.859, respectivamente, quienes fueron contestes en los siguientes particulares: Primero: ¿Conoce usted suficientemente a la ciudadana I.J.N.? Segundo: Cuantos años tiene la ciudadana I.J.N.? Tercero: Diga usted, si sabe y le consta si la ciudadana I.J.N., ¿puede valerse por si sola inclusive para su aseo personal? Cuarto: ¿Diga el testigo si la ciudadana I.J.N., actualmente se encuentra desempeñando alguna labor Quinto: Diga el testigo si la ciudadana I.J.N. puede leer y escribir. Sexto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.J.N. se encuentra incapacitada total y permanentemente para realizar actividad laboral alguna? Séptimo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.J.N. padece de Trastorno del desarrollo psicomotor? Octavo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.J.N., se encuentra bajo control médico periódico y tratamiento médico? Noveno: ¿Diga el Testigo que Parentesco tiene usted con la Ciudadana I.J.N.?

En fecha 11 de junio de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada y habilitado el tiempo necesario para la practica del interrogatorio por este Tribunal pasa a realizar el interrogatorio de la supuesta entredicha ciudadana N.I.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.536.215, sobre los siguientes particulares: Primero: ¿Cual es su Nombre? Contestó I.N.. Segundo: ¿Podría indicarme su numero de cedula y su edad? Contestó no se. Tercero: ¿Sabe en que país se encuentra? Contestó en Caracas. Cuarto: ¿Como se llama su madre? Contestó yo no tengo mamá. Quinto: ¿Sabes leer o escribir? Contestó no. Sexto: ¿Con quien vives? Contestó con mí hermana. Séptimo: ¿Eres casada? Contestó No Octavo: ¿Tienes hijos? Contestó No. Noveno: ¿Puedes valerte por ti misma? Contestó Si. Décimo: ¿Porque dices que no tienes mamá? Contestó mamá se murió. Undécimo: ¿Como se llama tú hermana con quien vives? Contestó mi hermana Aleida. Duodécimo: ¿Sabes que fechas es hoy? Contestó No.

En fecha 20 de octubre de 2009, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de noviembre de 2009 se dicto auto mediante el cual se el juzgado se abstuvo de dictar sentencia de interdicción hasta tanto conste en las actas las declaraciones de los familiares y/o amigos faltantes.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad al décimo (10mo) día siguiente en las horas comprendidas de 8:00, 8:30, 9:00 y 9:30 a.m. a fin que comparecieran los ciudadanos F.L., FRANKLIN DELGADO, ARGELYS GONZALEZ e I.G., a fin de que expresen lo que consideren pertinente.

En fecha 20 de abril de 2010, rindieron declaración los testigos: F.L., FRANKLIN DELGADO, ARGELYS GONZALEZ e I.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.727.961, 6.243.637, 18.466.296 y V- 3.250.924, respectivamente, quienes fueron contestes en los siguientes particulares: Primero: ¿Conoce usted suficientemente a la ciudadana I.J.N.? Segundo: Cuantos años tiene la ciudadana I.J.N.? Tercero: Diga usted, si sabe y le consta si la ciudadana I.J.N., ¿puede valerse por si sola inclusive para su aseo personal? Cuarto: ¿Diga el testigo si la ciudadana I.J.N., actualmente se encuentra desempeñando alguna labor Quinto: Diga el testigo si la ciudadana I.J.N. puede leer y escribir. Sexto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.J.N. se encuentra incapacitada total y permanentemente para realizar actividad laboral alguna? Séptimo: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.J.N., padece de Retardo Mental Moderado. Octavo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.J.N., se encuentra bajo control médico periódico y tratamiento médico? Noveno: ¿Diga el Testigo que Parentesco tiene usted con la Ciudadana I.J.N.?

En fecha 23 de junio de 2010 se insto a la ciudadana L.E.N., a consignar su acta de nacimiento a fin de proveer lo conducente.

En fecha 14 de julio de 2010, compareció la ciudadana L.E.N., debidamente asistida por el abogado H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.497, y consignaron acta de nacimiento de la ciudadana L.E.N..

-II-

Luego del análisis cronológico de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Como punto previo considera quien aquí suscribe que se deben definir los siguientes conceptos: interdicción, incapacidad y el defecto intelectual grave, los cuales según la investigadora-docente M.C.D. se definen así, en su libro Ensayos Sobre Capacidad y Otros Temas del Derecho Civil:

Interdicción:…(Omissis)…“Es la privación de la capacidad de obrar en razón de un defecto intelectual grave”… (Omissis)…

Incapacidad:…(Omissis)…”Es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. Tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación”… (Omissis)…

Defecto Intelectual:…(Omissis)…“es aquel que afecta las capacidades cognoscitivas y volitivas”… (Omissis)…

Defecto Intelectual Grave:…(Omissis)…“alude a que la magnitud de tal defecto le impide al sujeto proveer al cuidado y protección de sus propios intereses”… (Omissis)…

Ahora bien, a los fines de determinar si la ciudadana I.J.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.215, presunta entredicha, presenta defecto intelectual grave que la incapacita totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecidas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Primero

Que la interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarlo, según el artículo 395 del Código Civil.

Segundo

Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados.

Tercero

Que se nombre por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

Cuarto

Que sea interrogado cuatro parientes o en su defecto a amigos del supuesto entredicho.

Quinto

Que se haya interrogado al presunto entredicho.

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa: que en fecha 08 de agosto de 2003, la ciudadana L.E.N., introdujo escrito de solicitud de interdicción a favor de la ciudadana I.J.N., que consta en autos acta de defunción de la ciudadana R.S.N.S.,

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como el informe médico presentado por los Psiquiatras Forenses doctores M.C.F. y N.M.F., Psiquiatras Forenses, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 42 al 44.

De igual manera, la declaración de los testigos de los ciudadanos F.L., FRANKLIN DELGADO, ARGELYS GONZALEZ e I.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.727.961, 6.243.637, 18.466.296 y V- 3.250.924, respectivamente cursante a los folios 66 al 73 del presente expediente, así como el interrogatorio practicado por este Juzgado al ciudadano N.I.J., presunta entredicha, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.536.215 cursante al folio 56, y de dichas declaraciones se desprende que existen indicios suficientes, precisos y concordante que hacen presumir la incapacidad mental del presunto entredicho y cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana N.I.J. anteriormente identificado. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La interdicción provisional de la ciudadana N.I.J., venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.536.215.

SEGUNDO

Se designa tutor interino a la ciudadana L.E.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.779, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil.-

TERCERO

Se ordena seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario.

CUARTO

Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita juicio con respecto al fallo dictado por este juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión por ante la oficina de Registro Correspondiente y publicar la misma en el diario ULTIMAS NOTICIAS.-

SEXTO

Se ordena notificar a la ciudadana L.E.N., a fin de dar su aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ______ de ____________________ de 2010

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M..

En la misma fecha, siendo las _______________ previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

S.M..

ALEXA-08

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