Decisión nº 348-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-1532-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: M.L.N.J.U. y W.R.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.253.598 y 10.205.236 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.548

HIJOS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2006, los ciudadanos M.L.N.J.U. y W.R.P. antes identificados, asistidos por la abogada C.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.548, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 28 de enero de 1989, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Dr. M.G.M., Distrito Baralt, Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon tres hijos que llevan por nombres Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público. Especializado, de fecha 25 de septiembre de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 27 de septiembre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 28 de enero de 1989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en agosto de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:”De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se indicó la fecha en que se produjo la separación de los solicitantes; asimismo no se estableció claramente lo relacionado con el Régimen de Visitas a favor de los hermanos PEROZO JARABA”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal, por cuanto las partes señalaron como fecha de la interrupción de su relación matrimonial el mes de agosto del año 2001, y desde ese mes y año hasta ahora han transcurrido mas de cinco años, en consecuencia, se considera cumplido lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad; con respecto a lo manifestado por las partes en la presente solicitud, acerca del régimen de visitas, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que esta normativa especial no estipula que debe detallarse taxativamente la manera como se llevará a cabo dicho régimen, aunado al hecho que priva la autonomía de la voluntad de las partes, y en vista de la naturaleza misma de este proceso es lo que impera. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La patria potestad de los hijos WILMERIZ LALAVEL, WILMARYS EVA y W.H.P.J. quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre M.L.N.J.U., ya identificada, por lo que seguirán viviendo con su madre.

SEGUNDO

El padre, se compromete a suministrar a sus hijos. Por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) semanales, y se compromete a dar a sus hijos en la época de navidad y en la época escolar le proporcionará los útiles escolares, uniformes y todos los gastos que ameriten; estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños y adolescente, en la medida que se incrementen sus ingresos mensuales.

TERCERO

Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes.

Esta Juzgadora no tiene materia que analizar en cuanto a los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, por cuanto no es competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.L.N.J.U. y W.R.P., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Dr. M.G.M., Distrito Baralt, Estado Zulia el día 28 de enero de 1989.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 de septiembre de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D..

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 348-06.-

La Secretaria Suplente

MMDC/cffr.- Abog. Y.L.

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