Decisión nº PJ0122015001586 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000791

Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001586

CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10213292, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte Demandante: P.B., Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: E.J.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11245294, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada asistente de la parte demandada: Abg. M.F., Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de quince (15) y doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10213292, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en contra del ciudadano E.J.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11245294, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de las adolescentes de autos.

Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.

Consta al folio diecisiete (17) y diecinueve (19) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como para oír la opinión de las adolescentes de autos.

Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las adolescentes de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de las beneficiarias de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros N° 01160139170197501320, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana N.J.M.A., cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional, el progenitor se compromete a entregar a su hija adolescente EDNIMAR SHARAYS la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales para gastos de merienda, por su parte, la progenitora cubrirá la merienda de la adolescente M.B., aportando el mismo monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo). SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las adolescentes, el progenitor se compromete en suministrar una (01) muda de ropa para cada adolescente correspondiente a la fecha 24 y 25 de diciembre, para lo cual irá en compañía de las hijas a realizar las compras respectivas, una vez se le haga efectivo al progenitor el pago correspondiente a sus Utilidades. La progenitora se encargará del estreno correspondiente al 31 de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de estos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete en dotar a las adolescentes en el mes de agosto de ropa y calzado de uso diario. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba de aumento de su sueldo por parte de la empresa para la cual labora. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de las adolescentes de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001586-

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

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