Decisión nº 356-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 25 de mayo de 2007

197º y 147º

DECISIÓN Nº 356-07 CAUSA Nº 3E-482-06

Visto el contenido del escrito de defensa, inserto al folio ciento noventa y cinco (195) de la presente causa, incoado ante este Juzgado de Ejecución por los ciudadanos F.G.Y. y R.D.C., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.872 y 71.305 respectivamente, obrando ambos en su condición acreditada en actas, de defensores del penado N.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.988.622, mediante el cual solicitan a este Tribunal, le sean practicados a su representado, los estudios necesarios para que este juzgado pueda pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del Beneficio de Régimen Abierto, este despacho judicial, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

  1. DE LA PETICIÓN INCOADA EN EL ESCRITO DE DEFENSA:

    En fecha 14-05-2007, fue introducido por los ciudadanos F.G.Y. y R.D.C., abogados en ejercicio y de este domicilio, obrando ambos en su condición acreditada en actas, de defensores del penado N.J.C.E., ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de defensa, constante de un (01) folio útil, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    …Ciudadano Juez, vista la notificación que se nos hace con fecha tres (03) de Mayo del presente año, en la cual se nos notifica que a nuestro representado N.J.C.E., le fue NEGADO (sic) el Beneficio de Régimen Abierto, aclaramos a usted que en el Acto de la Aceptación de los Cómputos esta Defensa (sic) solicito (sic) el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAL (sic)por cuanto la pena a cumplir fue de Tres (03) años y no el Beneficio de Régimen Abierto. Motivo por el cual solicitamos de usted realice la debida corrección.

    Por cuanto es en este acto y por medio del presente escrito SOLICITAMOS DE USTED SE PROCEDA A OFICIAL (SIC) A LA JUNTA TECNICA DE LA CARCEL NACIONAL DE SABANETA CON LA FINALIDAD DE QUE SE LE PRACTIQUEN LOS ESTUDIOS REQUERIDOS a nuestro representado por cuanto es candidato al Beneficio de REGIMEN ABIERTO Actualmente (sic)…

    .

  2. DE LAS ACTUACIONES PREVIAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL.

    En fecha 14-12-2006, este tribunal mediante decisión No. 659-06, procedió a ejecutar, la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en contra del penado N.J.C.E., mediante la cual se le sancionara penalmente a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.V., procediendo de esta forma, a dictar el cómputo legal de pena correspondiente a dicho penado., en el cual entre otras cosas se indicó, que el mismo cumplirá la pena principal el día 10-02-2009. Asimismo, que cumplió la una cuarta parte de la pena, el día 10-11-2006, fecha a partir de la cual comenzó a optar al beneficio de Destacamento de Trabajo. Igualmente, se establece en dicho cómputo, que la una tercera parte de la pena, momento a partir del cual comenzó a optar al beneficio de Régimen Abierto lo cumplió en fecha 10-02-2007.

    Por otra parte, se evidencia igualmente del contenido de las actas procesales, que este despacho, una vez determinada como fuera, la viabilidad del tramite del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenó recabar todos y cada uno de los requisitos legales y necesarios, para pronunciarse en relación a la procedencia o improcedencia del mismo.

    Es así, como en fecha 03-05-2007, este Juzgado, mediante decisión No. 312-07, y, una vez incorporados al expediente todos y cada uno de los requisitos legales exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar decisión; decisión, que efectivamente, por error involuntario de este Tribunal, hizo referencia a todo evento, al Beneficio de Régimen Abierto, el cual no había sido peticionado por el penado y sus defensores, ya que por el contrario, el beneficio sometido a trámite, fue el de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de ello, este Tribunal de ejecución pasa seguidamente, a subsanar dicha omisión y, en tal sentido, procede a pronunciarse en primer lugar a la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y, en segundo lugar a lo requerido por la defensa relacionado con el tramite del Beneficio de Régimen Abierto.

  3. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

    El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:

    “Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

    1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;

    2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

    3. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

    4. Que presente oferta de trabajo; y,

    5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

      Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

      En tal sentido, este tribunal procede a constatar el cumplimiento de las exigencias legales, previstas en la norma transcrita ut supra, como a continuación sigue:

    6. - En relación a la exigencia contenida en el numeral 1 del supra citado artículo 493 del texto adjetivo penal, relativo a que “el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia”, se constata que al folio ciento setenta y siete (177) de la presente causa, riela inserta Comunicación de fecha 01-02-2007, emitida por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se deja constancia entre otras cosas que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa división:

      …aparece un ciudadano de nombre N.J.C.E., titular de la cédula de identidad Nro V19988622 (…omisis…) Según sentencia del: TRIBUNAL DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. ZULIA EXT. CABIMAS. De fecha 02/11/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 3 años como autor responsable del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO…

      De lo cual se evidencia, que el único registro que ante la Oficina de Antecedentes Penales aparece, es el inherente al delito que en la actualidad se ejecuta por este Tribunal y el cual es motivo de la presente decisión, quedando así colmado este primer requisito.

    7. - Por otra parte, y en cuanto al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 493 ejusdem, inherente a que la pena impuesta no debe exceder de cinco años, se puede evidenciar que a los folios del 132 al 144 ambos inclusive de la presente causa, corre inserta sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-11-2006, donde se condena al penado N.J.C.E., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor de la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.V., sanción, que evidentemente no excede el límite legal establecido en la norma in commento para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    8. - En cuanto a la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 493 del texto adjetivo penal, relacionada con que el “…penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba…”, es menester para este juzgado señalar, que el penado de autos no se ha comprometido con las posibles obligaciones, en virtud de que el mismo no ha sido trasladado por múltiples razones que constan en actas, quedando claro, que nada impide que dicho compromiso, se realice luego de haber sido acordado el beneficio, y antes de proceder a la libertad efectiva del penado.

    9. - En relación al cuarto requisito, el cual exige que el penado presente oferta de trabajo, es oportuno señalar, que cursante al folio ciento setenta y dos (172), se encuentra agregada oferta de trabajo emitida a favor del penado N.J.C., por la empresa CORPORACIÓN SYSTEMS DE EXTINCIÓN, C.A., mediante la cual dicha sociedad mercantil, ofrece plaza de trabajo al precitado penado, para desempeñar el cargo de obrero, trabajo que cumple con todos los requisitos constitucionales y legales relacionados con la forma de prestación de servicio, horario de trabajo y remuneración; oferta que además fue verificada por el Alguacil T.S.U. N.B., adscrito al Departamento del Alguacilazgo, quien dejan constancia que:

      …el día 18-01-2007 en horas de la mañana me presenté en la dirección que indica la boleta, en el sitio me entrevisté con la ciudadana E.A.V., quien dijo ser la esposa del ciudadano D.A., quien no se encontraba en ese momento en la empresa y dicha ciudadana, estaba encargada en ese momento, quien manifestó ser cierta la oferta de trabajo y manifestó conocer al ciudadano N.J.C., por lo que expongo positiva la verificación…

      .

      Con lo cual se constata que dicha exigencia legal se encuentra igualmente colmada.

    10. - Por su parte el numeral 5 de la norma bajo examen, exige para la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de pena que nos ocupa, que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

      En tal sentido, de la revisión exhaustiva que este tribunal realizara de la presente causa, se constata que a los folios 174, 175 y 176, rielan insertos Situación Jurídica, Record de Conducta y C.d.C., emitidas por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fechas 25, 27 y 30-01-2007 respectivamente, en las cuales se puede apreciar: a) que el penado se encuentra en ese centro de reclusión cumpliendo pena, solamente por el caso que nos ocupa y; b) que durante su permanencia en la cárcel, no registra sanciones disciplinarias, no evidenciándose des resto de las actas, ninguna actuación o informe que desvirtué la presunción de que dicho penado, no ha sido acusado por la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo, o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, con lo cual queda satisfecho este requisito legal.

    11. - Por último, exige el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea solicitado por el tribunal un informe psicosocial del penado, el cual necesariamente debe arrojar resultados favorables, ya que de lo contrario, la consecuencia jurídica será la declaratoria de la improcedencia del beneficio planteado.

      Dentro de este contexto, es oportuno señalar, que a los folios 186 y 187, se encuentra agregado Informe Técnico No. 130, de fecha 15-03-2007, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, el cual emite un pronóstico desfavorable en base a los siguientes argumentos técnicos: “…escasa reflexión crítica, posee disposición al cambio, flexible ante la norma social, no tolera frustración y no posterga gratificación, escasos hábitos laborales, apoyo familiar carente de contención, metas y planes son pocos consistentes…”.

      Luego de haber a.t.y.c.u. de los requisitos legales, previstos en ya tan mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado como ha sido que los mismos no se encuentran plenamente satisfechos, ya que el resultado del informe técnico practicado por el equipo multidisciplinario ha sido desfavorable al otorgamiento del beneficio, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es declarar improcedente, como en efecto se hace, la medida alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado a que todos los requisitos legales anteriormente a.d.c. de forma absoluta, para que este tribunal pueda declararse afirmativamente en relación a la procedencia del referido beneficio, siendo además necesario acotar, que la importancia del informe técnico, radica en el hecho cierto, de que el mismo emite un pronóstico futuro del posible comportamiento del penado en libertad, y bajo el cumplimiento de reglas de orden jurídico y social, el cual para sus conclusiones se basa en estudios del entorno económico, social y cultural del penado, que involucra factores individuales y familiares, siendo además elaborado por profesionales en las áreas de trabajo social, psicología y derecho, que claramente deben ser observados no sólo por mandato legal, sino además, con fines de protección social, todo ello en virtud de que los indicadores técnicos claramente apuntan hacia la reincidencia criminal. Y Así se decide.

  4. DEL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE JUZGADO EN BASE A LA SOLICITUD DE TRÁMITE DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO.

    Evidenciado como ha sido, que este Tribunal se pronunció erróneamente sobre la improcedencia de un beneficio (Régimen Abierto) que no fue tramitado ni por las partes, ni de oficio por este despacho, ya que lo solicitado era la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penay dado a que el lapso legal para optar al Régimen Abierto, es decir, el tercio de la pena principal impuesta, fue cumplida por el penado N.J.C.E., en fecha 10-02-2007, a tenor de lo establecido en el cómputo legal de pena, que reposa a los folios 152 y 153 de la presente causa, es procedente en derecho, dejar sin efecto la decisión No. 312-07, de fecha 03-05-2007, y acordar el trámite legal de dicho beneficio, como lo están solicitando los abogados defensores. Y así se declara.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Negar por improcedente en derecho, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por los Abogados F.G.Y. y R.D.C., abogados en ejercicio y de este domicilio, obrando ambos en su condición acreditada en actas, de defensores del penado N.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.988.622. SEGUNDO: Deja sin efecto la decisión No 312-07, dictada por este Juzgado en fecha 03-05-2007, y declara con lugar la solicitud de trámite del Beneficio de Régimen Abierto, solicitada por los defensores del penado N.J.C.E., en fecha 14-05-2007. En consecuencia se ordena proveer conforme a lo solicitado por la defensa, en el sentido de oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, a objeto de practicar el Informe Técnico necesario para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, al penado N.J.C.E..

    Regístrese esta decisión. Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos y ordénese el traslado del penado para el día miércoles 30-05-2007 a las nueve de la mañana, para notificarle de la presente decisión.

    EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

    DR. J.E.R.

    EL SECRETARIO

    ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se registró la presente Decisión bajo el Nº 356-07, y se Ofició bajo los Nos. 3.030-07 y 3.031-07.-

    EL SECRETARIO

    ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

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