Decisión nº PJ0252011000233 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

201 °y 152°

Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2011

RESOLUCIÓN: PJ0252011000233

ASUNTO FP02-V-2010-001550

PARTE DEMANDANTE:

N.T.F.D.L. y R.F.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-758.198 y V-758.199, respectivamente.

APODERADO ACTOR:

La parte demandante tiene como apoderado judicial a R.G.A.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.072, según se evidencia de Instrumento Poder cursante al folio 13 y su vto del presente asunto.

PARTE DEMANDADA:

E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-13.327.307.

APODERADA DE LA DEMANDADA:

La demandada de autos tiene como apoderada judicial a Y.J.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-10.568.044, según se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 60 y 61 del presente asunto.

MOTIVO:

DESALOJO

PRETENSION:

Alegan las demandantes en el escrito libelar lo siguiente:

• Que son propietarias de la totalidad de una casa de dos plantas, situada entre las Calles Zea y Piar de esta ciudad, construida en un solar que mide siete metros con diez centímetros de frente por treinta y dos metros con ochenta centímetros de fondo y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con Calle Zea; SUR: Casa y solar que también es de nuestra propiedad; ESTE: Casas y solares de J Boccardo y Compañía; y, OESTE: Calle Piar.

• Que dicha propiedad se evidencia de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 10-04-1951, bajo el Nº 18, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1950.

• Que desde hace mas de diez años, dividieron la planta alta en dos locales comerciales, donde actualmente funciona una academia de costura y una peluquería, y que la planta baja también fue dividida en dos locales comerciales donde funcionan actualmente una venta de quincalla; identificado dicho local con el Nº 6, de la propiedad que se denomina “Edificio El Sordo”, y una venta de ropa para damas identificado dicho local con el Nº 7, todos ellos en condición de arrendatarios.

• Que el local comercial identificado con el Nº 7, lo dieron en arrendamiento a la ciudadana E.C.D.M., para que lo destinara a la venta de ropa de damas, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, que comenzó a regir a partir del mes de febrero del 2004, y que motivado a lo avanzado de su edad, dieron la administración a la ciudadana NINOSKA LAFARGA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 4.597.877, a los fines de cobrar los alquileres de cada unos de los arrendatarios de la totalidad del edificio “El Sordo”, entregando recibo contra pago del respectivo canon de arrendamiento.

• Que en el caso concreto del Local Nº 7, durante el primer año el canon de arrendamiento era por CIENTO CINCUENTA BOLIVARES mensuales, a ser pagados los treinta días de cada mes, siendo el último canon de arrendamiento mensual acordado, por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES.

• Que desde comienzos del año 2010, la arrendataria ha venido pagando con irregularidad el canon de arrendamiento, y que en fecha 21-10-10, fueron notificadas como copropietarias, de la deuda que mantenía la arrendataria con Hidrobolívar, C.A, desde hacía mas de un año, alegándole ésta a la administradora la falta de venta y lo difícil de la situación, por lo cual ha sido desconectada por la empresa y conectándose ilegalmente la arrendataria, en varias oportunidades.

• Que a pesar de las visitas a los fines de cobrar los meses de abril y mayo ya vencidos, estas fueron infructuosas ya que la arrendataria no canceló ni los meses vencidos ni los que subsiguientemente se vencieron, es decir, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, ni la deuda que mantiene con Hidrobolívar, C.A.

• Que por todo lo expuesto es que procede a demandar por DESALOJO, a la ciudadana E.C.D.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal por los siguiente conceptos:

PRIMERO

En el desalojo del bien inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria.

SEGUNDO

Al pago de las mensualidades vencidas y adeudadas que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material y definitiva del inmueble arrendado.

TERCERO

Al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas.

CUARTA

Al pago por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la deuda que mantiene la arrendataria con Hidrobolívar, equivalente hasta la interposición de la demanda, en DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES.

QUINTO

Al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la pretensión en la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 6.000,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 34 Literal “A” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.600 del Código Civil.

ADMISION:

La demanda fue admitida por este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03-11-2010, ordenando la citación del demandado de autos para que compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a dar contestación a la demanda.

CITACION:

En fecha 29-11-2010, el Alguacil del despacho dejó constancia de haber citado a la demandada de autos, ciudadana E.C.D.M., identificada con la cédula de identidad Nº V-13.327.307, quien se negó a firmar el recibo de citación, porque tenía que asesorarse con su abogado.

En fecha 08-12-10, el Secretario dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la demandada de autos, comunicándole la declaración del Alguacil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En fecha 10-12-10, oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demandada interpuesta

• Negó, rechazó y contradijo que desde comienzos del año 2010, haya venido cancelando con irregularidad el canon de arrendamiento

• Negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado los Cánones de Arrendamiento, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2010, por lo cual no se encuentra incursa en la causal de resolución contemplada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado la deuda que se mantiene con la empresa prestadora del servicio de agua “Hidrobolívar, C.A.”.

• Negó, rechazó y contradijo que tenga que desalojar el inmueble que viene ocupando como arrendataria, además de entregarlo libre de bienes y de cosas.

• Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de 3.500 Bolívares Fuertes por concepto de mensualidades adeudadas, a partir del mes de Abril de 2010, a razón de 500 Bs. F. cada una, mas las que se sigan generando hasta la entrega material y definitiva del mismo.

• Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar los intereses moratorios, causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias.

• Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la deuda con Hidrobolívar.

• Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar las costas procesales en el presente juicio.

• Admitió que ciertamente es arrendataria de un inmueble, perfectamente identificado en la demanda, desde el año 2.004, con los cánones descritos en el libelo, pero que el mes de mayo cuando fue a pagar el mes de abril a una de las arrendadoras, ésta se negó a recibir el mismo y le pidió que desocupara el local. Que en vista de la negativa se vio en la obligación de introducir un procedimiento consignatario ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo la nomenclatura FP02-S-2010-2191, aperturándose cuenta de ahorros a nombre de N.F.D.L. en la cual ha depositado los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre y Noviembre de 2010.

• Admitió que recibía agua de una toma ilegal pero que asumió la deuda de manera particular ya que la misma le corresponde a todos los inquilinos y las arrendadoras.

• Para mayor abundamiento hace del conocimiento que el pago de la luz eléctrica esta al día.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En su oportunidad legal para la promoción de pruebas, el apoderado judicial actor lo hizo de la siguiente manera:

Capítulo I:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial, invocó a favor de su representada las disposiciones legales alegadas en el libelo de la demanda, así como los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Capítulo II:

Impugnó y desconoció cada una de las copias simples consignadas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, relacionadas con los supuestos pagos de los servicios de agua y luz.

Capítulo III:

Prueba de Informes

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes a Hidrobolívar, C.A., estado de cuenta detallado y relación de deuda de todo el año 2010, del local comercial Nº 7.

Capítulo IV:

Prueba de Informes

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes a la empresa C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol), relacionada con una nueva solicitud de servicio eléctrico hecha por la demandada.

Capítulo V:

Testimoniales

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana NINOSKA LAFARGA FRANCO.

Capítulo VI:

Promovió lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Capítulo Primero

Prueba Documental

Hizo valer todos y cada uno de los documentos acompañó el Escrito de Demanda. Para demostrar que la ciudadana E.C.D.M., en su carácter de arrendataria que legalmente canceló los siete meses que adeuda de canon de arrendamiento, que se lega en el escrito de demanda la parte actora y que además no existe ninguna deuda por concepto de servicio de agua potable hacia la empresa Hidrobolívar, C.A.

Capítulo Segundo

Prueba Documental

A los fines de demostrar lo previamente indicado, ratificó los siguientes documentos:

  1. - Escrito de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, realizado por E.C.D.M., en fecha 08-06-10, con la nomenclatura FP02-S-2010-2191, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se canceló primeramente los meses de Abril y Mayo de 2010, y que posteriormente se utilizó la referida forma de consignación para cancelar los meses subsiguientes, hasta la fecha de la presente etapa probatoria, .

  2. - Las consignaciones de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero y Febrero de 2011.

  3. - Comprobantes de pago realizados en beneficio de la empresa Hidrobolívar, C.A., en los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 así como los recibos de la empresa Elebol.

    Que en fecha 21-06-2011, el tribunal a los fines de verificar la autenticidad de las Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, realizado por E.C.D.M., en fecha 08-06-10, con la nomenclatura FP02-S-2010-2191, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto para mejor proveer conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar oficio al tribunal antes mencionado a los fines que remitiera copia certificada del expediente FP02-S-2010-2191, contentivo del procedimiento consignatario incoado por la ciudadana E.C.M. a favor de las ciudadanas N.T.F.D.L. y R.F.G., de lo cual fuere recibido las respectivas copias en fecha 14-07-2011, mediante oficio N° 350-2011

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Cumplidos como fueron todos los lapsos procesales y, de una revisión exhaustiva de todas las actuaciones contentivas en la presente causa, este Tribunal procede a realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas, que a texto expreso señalan:

    CODIGO CIVIL:

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Con apego al principio general de prueba, la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    ...las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    Igual tratamiento le da la ley sustantiva

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por otra parte si atendemos al contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone que:

    ... el contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...

    Es decir, los contratos sirven para establecer condiciones y cargas a las partes, de carácter gratuito, oneroso o traslativo de propiedad, etc., de modo que en el presente procedimiento de desalojo, estamos en presencia de una de las circunstancias anteriormente referidas, y a los efectos de determinar su naturaleza jurídica se hace el siguiente análisis:

    Prescribe el Código Civil:

    Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  4. - Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    De las testimoniales promovidas por la parte actora se evidencia que la testigo NINOSKA LAFARGA FRANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.597.877, misma en su declaración testimonial en lo que respecta a las preguntas formuladas por el apoderado de las hoy actoras cada una de sus respuestas se evidencia que son a favor de las accionantes y las mismas son del tenor siguiente: “ PRIMERA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA E.C..- Contesto.- Si.- SEGUNDA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, DE DONDE TIENE CONOCIMIENTO DE DICHA CIUDADANA.- Contesto.- Cuando ella fue a solicitar un local comercial.- TERCERA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE DICHA CIUDADANA ES ARRENDATARIA DEL LOCAL COMERCIAL QUE ELLA ADMINISTRA Y DESDE QUE FECHA.- Contesto.- Sí, desde febrero de 2004.- CUARTA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, CUANTO TIEMPO TIENE OSTENTANDO EL CARGO DE ADMINISTRADORA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA CUMANA FRENTE AL JARDIN BOTANICO DENOMINADO EDIFICIO EL SORDO.- Contesto.- Tiene diez años y el inmueble se encuentra ubicado en la avenida Bolívar frente al Jardín Botánico.- QUINTA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CARGO SABE Y LE CONSTA CUANTOS LOCALES COMERCIALES INTEGRAN EL REFERIDO INMUEBLE Y SI TODOS SE ENCUENTRAN ALQUILADOS.- Contesto.- Nueve locales y están alquilados ocho.- SEXTA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, SI TODOS INQUILINOS SE ENCUENTRAN AL DIA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.- Contesto.- Todos menos la señora E.C..- SEPTIMA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, DESDE CUANDO SE ENCUENTRA INSOLVENTE LA SEÑORA E.C..- Contesto.- El último pago lo hizo en marzo de 2010.- OCTAVA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, SI FUE NOTIFICADA DE ALGUNA CONSIGNACION QUE SE ESTUVIESE HACIENDO A FAVOR DE ELLA O DE LAS PROPIETARIAS DEL INMUEBLE.- Contesto.- Nunca.- NOVENA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, CUANTOS DE LOS INQUILINOS POSEEN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESCRITO.- Contesto.- Siete.- DECIMA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, SI LA SEÑORA E.C. POSEE CONTRATO POR ESCRITO.- Contesto.- Siempre se negó a firmar un contrato.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, QUE NUMERO IDENTIFICA EL LOCAL QUE OCUPA LA SEÑORA E.C..- Contesto.- Avenida Bolívar, Edificio el Sordo, Local Nº 07, frente al Jardín Botánico.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA DE ALGUN PROBLEMA QUE HAYA TENIDO LA SEÑORA E.C. CON HIDROBOLIVAR CON MOTIVO DEL LOCAL ARRIBA SEÑALADO.- Contesto.- Sí, tenía una deuda y converse con ella varias veces para que se pusiera al día más no lo hizo, eso motivo a que yo fuera a HIDROBOLIVAR, para que retirarán el servicio y no aumentara la deuda HIDROBOLIVAR lo hizo en tres oportunidades ya que ella se pegaba de nuevo, esto motivo a que HIDROBOLIVAR nos pasara una comunicación diciendo que iban a retirar la toma de agua.- DECIMA TERCERA PREGUNTA.- DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA E.C. POSEA EN EL LOCAL SIETE QUE OCUPA MEDIDOR DE AGUA INDIVIDUAL.- Contesto.- De ella solita.” Por otro lado la testigo en cuestión al momento de ser repreguntada por parte de la demanda la misma en la segunda repregunta manifestó “Yo soy la representante legal de las dueñas del edificio” Negrillas y subrayados añadidos.

    Este tribunal a los fines de valorar la prueba testimonial, se hace necesario tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Art. 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    De la norma antes trascrita le corresponde a este juzgador verificar los supuestos señalados en el ordenamiento jurídico todo esto en virtud que la testigo ciudadana NINOSKA LAFARGA FRANCO, tiene pleno conocimiento de los hechos de las situaciones de los locales comerciales que conforman el inmueble del Edificio el Sordo, frente al Jardín Botánico y al ser la misma representante legal de las propietarias del edificio tal como lo confiesa en la segunda repregunta formulada por la demandada la misma esta en causal de inhabilitación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé las inhabilitaciones para testificar de los cuales están comprendidos, el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito , ahora bien por otro lado las actoras manifiestan en su escrito de demanda en el reverso del folio 02, de dicho escrito “dimos la administración de dichos locales comerciales a la ciudadana NINOSKA LAFARGA FRANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.597.877” dadas estas circunstancias este tribunal desecha de la litis a la testigo NINOSKA LAFARGA FRANCO, por encontrarse inhábil para declarar en el presente juicio en virtud de que la misma tiene interés en las resultas del juicio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

    Cursa a los folios 102 y 103 y desde el 104 al 109 oficios emanados de HIDRO BOLIVAR C.A. mediante la cual remite relación detallada del estado de cuenta Nª 03074001085500, correspondiente a la local comercial Nº 07, y ELEBOL mediante la cual remite relación de estado de cuenta 01104701790 donde se evidencia de los mismos que existe deuda por parte de la ciudadana E.C.D.M., no obstante este tribunal hace necesario acotar lo siguiente; que el contrato que hoy es objeto del presente litigio es un contrato de carácter verbal con ocasión a la contraprestación de un arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 07, ubicado en el edificio sordo en el Sector la Alameda en las cercanías del Jardín Botánico de esta ciudad, en razón de ello no puede pretender la actora por medio de la prueba de informe hacer valer un derecho con ocasión a la falta de pago de los servicios públicos de la demandada ya que el contrato por su naturaleza de carácter verbal el mismo no se encuentra regido bajo cláusulas para ello debió haber operado un contrato escrito donde se establecieran normas en lo que respecta al pago de los servicios públicos y al carecer de tales circunstancias no puede pretender las hoy actoras hacer cumplir un pago que no esta establecido dentro de un contrato verbal, ya que el contrato verbal consiste apercibimiento de un pago con ocasión uso goce y disfrute de la cosa arrendada y si el arrendamiento se hubiere celebrado bajo la figura del contrato escrito las partes que suscriben el mismo deben de dar cumplimiento a lo establecido entre ellos tal como lo señala el artículo 1.159 del Código Civil, razón por la cual este tribunal desecha de la litis la prueba de informe promovida.- Y ASI SE ESTABLECE

    En el presente litigio se evidencia de acuerdo a lo expresado por las partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal sobre el bien inmueble propiedad del demandante y objeto de la presente acción, siendo quinientos bolívares fuertes, el monto del canon de arrendamiento; tal como se desprende de las afirmaciones del demandante y la admisión de tal hecho y de la contestación por parte de la demandada le corresponde a este sentenciador verificar tales circunstancias, en lo que respecta a la insolvencia de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, debidamente demandados por las actoras.

    Riela a los folios 42 y 43 del presente asunto escrito de contestación a la demanda mediante la cual la demandada E.C.D.M., plenamente identificada en autos negó rechazó y contradijo que no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio. Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010 por lo que mal podría encontrarse incursa comprendida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que en vista de la negativa de que las arrendadoras de no quererle recibir el canon de arrendamiento por lo que se vio obligada de interponer ante los tribunales de municipio procedimiento consignatario conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es conocido por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura FP02-S-2010-0002191, de lo cual este Juzgador conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar oficio al tribunal antes mencionado a los fines que remitiera copia certificada del expediente FP02-S-2010-2191, contentivo del procedimiento consignatario incoado por la ciudadana E.C.M. a favor de las ciudadanas N.T.F.D.L. y R.F.G., de lo cual fuere recibido las respectivas copias en fecha 14-07-2011, mediante oficio N° 350-201.

    Ahora bien, como quiera que las hoy actora con su pretensión lo que pretende es el desalojo del local comercial le corresponde a este Sentenciador verificar las supuestas insolvencias en que incurrió la demandada por lo que es menester invocar las disposiciones contenidas en el literal a) en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:

    Art. 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

    De la norma antes trascrita se infiere que el legislador fue enfático al establecer que el desalojo sólo procede cuando el arrendatario haya deja de cumplir con su pago correspondientes a dos mensualidades consecutivas y tomando en cuenta los hechos esgrimidos por la demandada quien al contestar su pretensión negó, rechazó y contradijo de no encontrarse insolvente con relación a lo cánones demandados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, lo que conlleva a este juzgador verificar las copias certificadas del procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar riela a los folios 133 y 134 el presente asunto escrito en copia certificada del procedimiento consignatario presentado ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles en fecha 08-06-2011, por la ciudadana E.C.D.M., y del mismo se desprende que la hoy demandada consignó ante el Juzgado del Municipio el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, ahora bien, con ocasión a los meses correspondientes junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, le corresponde a este tribunal la verificación de las consignaciones correspondientes a los meses antes mencionados riela al folio 143 diligencia de fecha 27 de julio 2010 mediante la cual la demandada consigna la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), correspondiente al mes de junio; riela al folio 151 diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 mediante la cual la demandada consigna la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondiente al mes de julio; riela al folio 151 diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 mediante la cual la demandada consigna la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondiente al mes de agosto de 2010, riela al folio 159 diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 y presentada en fecha 13-10-2010 mediante la cual la demandada consigna la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), correspondiente al mes de septiembre de 2010, riela al folio 164 diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 mediante la cual la demandada consigna la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), correspondiente al mes de octubre.

    Verificadas cada una de las consignaciones correspondientes a los meses abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, las cuales son objeto de la presente demanda de desalojo conforme a las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 34 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios corresponde verificar si la demandada cumplió con la carga que dispone el artículo 51 de la ley antes mencionada el cual establece:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    En el caso sub examine la acción que pretende hoy hacer el litis consorte activo es con ocasión al incumplimiento en el pago acordado entre las partes que actúan en el presente juicio, como lo es en el presente caso que la demandada cumplió con su obligación en lo que respecta a los meses demandados todo esto motivado, que para el momento que interpuso el procedimiento consignatario se encontraba en el lapso de gracia que le prevé el artículo 51 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta a los quince días continuos al vencimiento de la mensualidad, de manera pues que no opera en el presente caso lo preceptuado en el literal b) del artículo 34 ejusdem, en lo que respecta a la insolvencia de dos mensualidades consecutivas y que en razón de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 55 de fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado RAFEL RONDON HAAZ, estableció el siguiente criterio:

    En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:

    Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.

    En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

    Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

    Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

    Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide

    En relación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a este sentenciador verificar lo que respecta a las consignaciones correspondientes a los meses de junio, Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, y si las mismas están debidamente encuadradas en la normativa del Artículo 51 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios de lo cual se evidencia lo siguiente:

    En relación a la consignación del canon de arrendamiento del mes de junio de 2010, riela al folio 143 diligencia de fecha 27 de julio de 2010 mediante la cual la ciudadana E.C.D.M. consigna el canon arrendamiento correspondiente al mes de junio cuando era correcto consignar el mismo en fecha 30-06-2010, o en su efecto en fecha 15-07-2011 cumpliendo con los quince días de gracia que prevé la normativa que rige la materia lo que evidencia un retraso de doce días correspondiente al pago del mes de junio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta a la consignación del canon de arrendamiento del mes de julio de 2010, riela al folio 147 diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 mediante la cual la ciudadana E.C.D.M. consigna el canon arrendamiento correspondiente al mes de julio cuando era correcto consignar el mismo en fecha 30-07-2010, pero con vista que la misma efectúo el deposito dentro del lapso de los quince días de gracia que prevé la normativa que rige la materia, la demandada no incurrió en insolvencia en el pago del canon de arrendamiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-

    En relación a la consignación del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010, riela al folio 151 diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 mediante la cual la ciudadana E.C.D.M. consigna el canon arrendamiento correspondiente al mes de agosto cuando era correcto consignar el mismo en fecha 30-08-2010 o en su efecto en fecha 15-09-2010 cumpliendo con los quince días de gracia que prevé la normativa que rige la materia lo que evidencia un retraso de trece días correspondiente al pago del mes de agosto incurriendo en insolvencia en lo que respecta a este mes.- Y ASI SE ESTABLECE.-

    En relación a la consignación del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2010, riela al folio 159 diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, presentada ante la unidad receptora de documentos civiles en fecha 13-10-2010, mediante la cual la ciudadana E.C.D.M. consigna el canon arrendamiento correspondiente al mes de septiembre cuando era correcto consignar el mismo en fecha 30-09-2010 pero con vista que la misma efectúo el deposito dentro del lapso de los quince días de gracia que prevé la normativa que rige la materia, la demandada no incurrió en insolvencia en el pago del canon de arrendamiento a este mes.- Y ASI SE ESTABLECE.-

    En relación a la consignación del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2010, riela al folio 164 diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2010 mediante la cual la ciudadana E.C.D.M. consigna el canon arrendamiento correspondiente al mes de octubre cuando era correcto consignar el mismo en fecha 30-10-2010 o en su efecto en fecha 15-11-2010 cumpliendo con los quince días de gracia que prevé la normativa que rige la materia lo que evidencia un retraso de un día correspondiente al pago del mes de octubre incurriendo en insolvencia en lo que respecta a este mes.- Y ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, analizado minuciosamente el procedimiento consignatario le corresponde a este juzgador, si la demandada se encuentra incursa en insolvencia en lo que respecta al pago de las mensualidades hoy demandas vale decir, junio, julio, agosto, septiembre, octubre correspondiente al año 2010, y si se encuentra subsumida en las disposiciones contenidas en el literal a) del articulo 34 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta si ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades y, visto que la demandada no se encuentra inmersa en tales circunstancia como tampoco en lo referente a los cánones correspondientes al mes de abril y mayo los cuales fueron consignados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en tiempo oportuno, mal podría este tribunal declarar con lugar una pretensión que no esta ajustada al ordenamiento jurídico de la ley, razón por la cual debe este Juzgador en el dispositivo del fallo declarar sin lugar la pretensión incoada por el litis consorte activo en virtud que no están dados los supuestos del literal a) del artículo 34 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios .- Y ASI SE DECIDE.-

    D I S P Ó S I T I V A:

    En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, propuesta por las ciudadanas N.T.F.D.L. y R.F.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-758.198 y V-758.199, respectivamente en contra la ciudadana E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-13.327.307.

    Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

    Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veinte días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.

    El Juez

    Abog. Orlando Torres Abache

    | La Secretaria Temp.,

    Abog. I.L.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana .- Conste.

    La Secretaria Temp.,

    Abog. I.L.

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