Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: N.D.V.M.D.B., venezolana, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.373.307.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIGIO J. RIERA FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.224.

PARTE DEMANDADA: Z.J.M.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.428.807.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado debidamente constituido.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 12847

Corresponde conocer al tribunal la pretensión reivindicatoria planteada a este tribunal por la ciudadana N.D.V.M.D.B. contra la ciudadana Z.J.M.D.O..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la ciudadana N.D.V.M.D.B., para plantear ante esta instancia jurisdiccional pretensión de reivindicación contra la ciudadana Z.J.M.D.O.. Afirma la actora en su libelo: “Soy propietaria de una casa, que por herencia de mi madre adoptiva, J.M.D.P., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 903.672, fallecida el 14 de febrero de 2005, dejó a su muerte. Dicha casa está ubicada en la calle 1º de mayo, Nº 11-06, barrio Los Paraparos, Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas, la cual tiene una superficie de ocho (8) metros de frente por veinte (20) metros de fondo; y se encuentra alinderada así: NORTE: Que es su frente, con la antes mencionada calle 1º de mayo. SUR: Con casa que es o fue del señor R.S.. ESTE: Con casa que es o fue de la señora Celedonia de Mazo. Y OESTE: Con casa que es fue (sic) del señor M.D.. Pero es el caso, que el inmueble antes descrito se encuentra ocupado por la ciudadana Z.J.M.D.O., y no obstante haber hablado con ella en diferentes oportunidades, se niega a desocupar dicho inmueble”. Fundamenta su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Continúa afirmando: “Con la presente acción reivindicatoria se pretende defender el derecho de propiedad y la restitución inmediata del inmueble antes identificado, del cual soy, automáticamente, propietaria por se hija adoptiva de la causante toda vez que ella no dejó otros descendientes, ni hijos que pudieran compartir con mi persona la herencia dejada por mi madre adoptiva. El artículo 829 del Código Civil, dice... Omissis...”. Finalmente individualiza su pretensión afirmando: “… Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo por ante la competente autoridad judicial, para demandar, como en efecto, demando a la ciudadana ZENAIDA J.M. DE OROPEZA… Omissis… residenciada en el inmueble antes descrito, ubicado, como ya hemos dicho, en la calle 1º de mayo, casa Nº 11-06, barrio “Los Paraparos” parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas, para que convenga a (sic) en desalojar el inmueble y dejarlo libre de bienes y personas o a ello sea condenada por el tribunal…”. Finalmente solicita se declare con lugar la pretensión reivindicatoria planteada.

En fecha 26 de julio de 2006, se admitió la demanda emplazándose a la demandada, ciudadana Z.J.M.D.O.. Ya citada, ésta compareció el 23 de noviembre de 2006, para dar contestación a la demanda. En dicho escrito rechaza la pretensión actora en todas y cada una de sus partes. Afirma: “Rechazo, niego y contradigo de que la ciudadana N.d.V.M.d.B. ya identificada en su escrito libelar, sustente el carácter de presunta “propietaria” de un inmueble y que además no se encuentra suficientemente descrito ya que se omitió los datos del título supletorio suficiente de propiedad (siendo en fecha 8 de octubre de 1990, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda), y ni mucho menos alegue que fue adquirido por herencia que presuntamente “heredó” de la ciudadana J.M.d.P. (fallecida), madre adoptiva de la referida ciudadana; sino que es establecido mediante la Declaración Sucesoral emitida por el órgano del estado como lo es el SENIAT y además la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por el órgano jurisdiccional competente y de autos de (sic) desprende que se consignó ninguno de estos documentos como prueba suficientes, fehacientes y fundamentales. Igualmente rechazo el manejo desacertado del fundamento jurídico alegado, por cuanto que, no viene al caso el derecho que se sustenta; sin embargo, tomando en consideración el artículo 829 del Código Civil venezolano en cuanto a los hijos adoptivos… Omissis… en este caso, en ningún momento se le desvirtúa el carácter de hija adoptiva de la de cujus, que conforme a derecho esta establecido en tal Decreto de Adopción… Omissis… sin embargo, existe y hago del conocimiento a este d.T., Testamento otorgado a mi favor debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo 4º en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003)… Omissis… en la cual excluye de manera evidente a cualquier (a) persona, hasta un tercero y visto que no fue revocado por el testador (conforme al artículo 990 del Código Civil venezolano), la no alusión en el caudal hereditario de la causante… Así mismo me opongo a la medida de desalojo interpuesta por la parte demandante en su escrito libelar, ya que no aplica en el ámbito de tal pretensión…”. Fundamenta su resistencia en el artículo 49 de la Constitución vigente. En los artículos 833, 834, 839, 852, 854, 856 y 990 del Código Civil. En el iter probatorio sólo la parte actora promovió pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA LITIS

La ciudadana N.D.V.M.D.B., afirma ser propietaria de un inmueble ubicado en la calle 1º de mayo, Nº 11-06, barrio Los Paraparos, Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas, cuyo linderos han sido descritos supra. El hecho controvertido fundamento de la pretensión de la parte actora es que la ciudadana Z.J.M.D.O., se encuentra ocupando el inmueble en cuestión, desconociendo el derecho propiedad que corresponde a la actora sobre el mismo, en virtud de haberlo heredado de la causante, ciudadana J.M.D.P.. Por su parte la demandada rechaza los planteamientos anteriores, aduciendo en primer lugar, que la parte actora no es propietaria del bien en cuestión, y en segundo lugar, que es ella la propietaria del bien en virtud de haberlo adquirido por sucesión testamentaria que hiciera la de cujus ciudadana J.M.D.P.. Quedó de esta manera trabada la litis.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador…”. La norma aludida establece el fundamento legal de la acción (rectius: pretensión) reivindicatoria, que es un mecanismo legal creado a favor del titular del derecho de propiedad para obtener se le garantice éste. Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil antes referido, es necesario revisar los presupuestos necesarios para la procedencia de pretensión reivindicatoria. En este sentido, los requisitos para la procedencia de la reivindicación son: 1) Demostración del derecho de propiedad sobre la cosa reivindicada; 2) La posesión injustificada por parte del demandado; 3) Identidad entre la cosa propiedad del reivindicante y la que posee el demandado.

Con relación al primer requisito, a saber, la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, la demandante afirma ser propietaria del inmueble identificado en este fallo, en virtud que lo heredó de la ciudadana J.M.D.P., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 903.672, fallecida el 14 de febrero de 2005 (según partida de defunción inserta al folio 8 de este expediente, la cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), por ser su hija adoptiva y única sucesora de aquella. Pues bien, la condición de hija adoptiva de la ciudadana N.D.V.M.D.B., está efectivamente acreditada, así, a los folios 4 al 6 del expediente se evidencia copia certificada de decisión dictada por el otrora Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1967, a través de la cual se declaró “con lugar la adopción que la ciudadana J.M., identificada en autos, pretende hacer de la menor N.D.V.M.…” (documento que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), por lo tanto, el tribunal considera que efectivamente la ciudadana N.D.V.M.D.B., es hija adoptiva de la presunta propietaria del inmueble y de cujus, ciudadana N.D.V.M., y tiene por tanto vocación hereditaria. Ahora, esta circunstancia no es suficiente para otorgar a la actora carácter de propietaria del inmueble en cuestión, antes bien, es necesario determinar si el presunto título de propiedad que ostentó en vida la ciudadana N.D.V.M., y que afirma haber sucedido la actora, es capaz suficiente para considerarla propietaria. Es menester destacar que el bien que se pretende reivindicar es un inmueble, sujeto al régimen legal de este tipo de bienes y así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. La norma de referencia establece dos presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. Una de ellas es que toda obra que se encuentre sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario del mismo. La otra es que se presume que son de su propiedad. Pues bien, la norma que referimos, relativa a la accesión sobre bienes inmuebles consagra el antiguo adagio según el cual la propiedad se extiende usque ad sidera usque ad infernos. Estableciendo presunciones a favor del propietario del suelo según las cuales: es el propietario quien ha construido, edificado o plantado las obras ubicadas sobre o debajo del inmueble, y que ha sido él quien las ha construido, edificado o plantado.

Ahora, la propiedad de bienes inmuebles está sujeta a publicidad registral. En este sentido, el artículo 1.920 del Código Civil, establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… Omissis…”; norma que se coordina con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. Pues bien, concordando la norma establecida en el artículo 555 del Código Civil, con los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, es menester concluir: Si la propiedad del suelo lleva consigo la presunción de la propiedad de lo construido sobre o debajo del mismo, de manera que estas obras se entienden como parte integrante del derecho de propiedad inmobiliario, el régimen de dichas obras queda necesariamente sujeto a la publicidad registral referida.

Para desvirtuar las presunciones iuris tantum que obran a favor del propietario del suelo, es necesario que quien pretenda redargüirlo pruebe que ha construido tales obras con autorización del propietario y según documento registrado; esto en virtud de la publicidad registral referida. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 04205 del 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se pronunció al respecto: “… es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante… concluye la Sala… que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”. En este orden, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 94-659, destacó: “… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.

En el caso de especie quien pretende reivindicar presenta como prueba del derecho de propiedad de su causante (y título sucedido por tanto), copia simple de un título supletorio, inserto a los folios 12 al 13, evacuado a favor de los ciudadanos M.P. y J.M.D.P., por las bienhechurías construidas sobre lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la misma dirección, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1990 (documento que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). Pues bien, de dichas copias no se evidencia ni la autorización del ente municipal (propietario de los terrenos según el propio título supletorio); ni la constancia de que el referido título haya sido registrado en el registro inmobiliario competente. Así las cosas, esta prueba, resulta sin duda alguna, insuficiente para demostrar el derecho de propiedad presuntamente sucedido, lo cual hace inoficioso continuar el análisis de argumentos planteados por las partes, por no haberse satisfecho el primer requisito para declarar la reivindicación y así se declara.

Ahora bien, de conformidad con la norma establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario analizar las pruebas insertas a los autos. Al folio 7, se evidencia partida de nacimiento de la demandante, instrumento que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, resulta impertinente por no guardar ninguna relación con el objeto del proceso. Al folio 9, se evidencia acta de defunción del ciudadano M.P., la cual se valora en todo su mérito en atención a la norma antes referida; no obstante, su aportación no guarda ninguna relación con la causa que nos ocupa, pues los intereses de dicho ciudadano no han sido estudiados en las declaraciones anteriores. Asimismo, resulta impertinente el acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.P. y J.M.D.P., tomando en cuenta la naturaleza de las declaraciones precedentes y así se declara.

Con relación al informe inserto a los folios 41 al 44, ambos inclusive, relativo a un memorando emitido por el Jefe Civil de la Jefatura La Vega, en fecha 8 de diciembre de 2003, remitiendo informe rendido por la ciudadana O.H.B. relativo a una visita realizada a la causante, ciudadana J.M. a solicitud de su hija N.d.C.M.B., considera el tribunal que la misma resulta impertinente, pues su contenido sólo se refiere a una situación médica, y nada tiene que ver con los presupuestos que se han estudiado en este fallo para considerar la titularidad del derecho de propiedad. La misma consideración vale para los informes médicos insertos en los folios 45, 46 y 47, a través de los cuales expertos galenos diagnostican la situación médica de la ciudadana J.M.D.P., por lo tanto se declara su impertinencia. Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana O.G., inserta a los folios 64 al 67, ambos inclusive, en donde esta manifestó conocer a la ciudadana J.M. (1º pregunta); manifestó tener constancia que la demandada, Z.M., ocupaba el inmueble (2º pregunta); manifestó haber ingresado a la bienhechuría, percibiendo olores desagradables, asimismo, observó el estado de deterioro físico en que se encontraba la ciudadana J.M. (3º pregunta); afirmó que esto ocurrió el 5 de diciembre de 2003, a las 2 de la tarde (4º pregunta); ratificó el informe rendido ante la Jefatura Civil de la Vega (5º pregunta); afirmó que el mismo día, con intervención de funcionarios bomberiles y del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), se buscó un sitio donde trasladar a la ciudadana Josefina, llevándosela la demandante a su residencia (6º pregunta); manifestó que la ciudadana J.M. se encontraba deteriorada mentalmente, presumiendo que esto se debió a la falta de cuidados; el tribunal observa que sus dichos se refieren únicamente a la condición médica de la difunta y al trato que le dispensaba la ciudadana Z.M., pero nada acredita respecto del punto relativo al derecho de propiedad, por lo tanto de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se declara su impertinencia.

En razón de las consideraciones anteriores, el tribunal tomando en cuenta que la parte demandante no logró afianzar el título que la acredita como propietaria de las bienechurías referidas, en el sentido que se ha expuesto en este fallo, resulta improcedente la pretensión de reivindicación y así ser declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana N.D.V.M.D.B. contra la ciudadana Z.J.M.D.O..

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jigc.

EXP. Nº 12847

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