Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno de Octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-002946

Visto el libelo de demanda NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DEL INMUEBLE, presentada por la ciudadana, N.M.Q.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.541.745, asistida por el abogado, P.J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.979, contra, la Sociedad Mercantil FORMAR DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N°56, Tomo 9-A, en fecha 22 de febrero del Año 2006, representada por la ciudadana R.Y.B.V., titular de la C.I N°V-21.479.624, en su condición de presidenta, y la ciudadana D.M.V.F., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.429.513. Fundamenta su pretensión de conformidad a los artículos 1.146,1147, 1148, 1149 y 1154 del Código Civil, en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y finalmente solicita que la presente demanda de nulidad del contrato de arrendamiento, así como la demanda de desalojo sea sustanciada y admitida de conformidad con el procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por lo que de acuerdo a lo alegado, por la parte actora en su demanda se hace necesario destacar que el Juez, en materia de arrendamiento, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si puede dar curso o no a la pretensión incoada. Así lo señaló nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, que:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Resaltado añadido).

En efecto la jurisprudencia anteriormente citada, señala que el tribunal debe verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante, antes de darle curso a la misma, siendo que en el presente asunto el tribunal observa, que la parte actora solicita que se sustancia su pretensión por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez solicita la nulidad del contrato de arrendamiento y el desalojo fundamentado en los artículos 1.146,1147, 1148, 1149 y 1154 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que el artículo 33, establece que las acciones que regula el Decreto Ley, se sustanciaran y sentenciaran por procedimiento breve, previsto en el libro IV, Titulo XII Del Código de Procedimiento Civil, por lo que parte actora incurre en un error procesal, al solicitar que se sustancie su pretensión por el procedimiento oral y al demandar el desalojo por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que la misma establece, es procedimiento breve para la sustanciación de las acciones que regula el Decreto Ley invocado. Observa igualmente el Tribunal, que la actividad que se realice en la referida oficina por la cual solicita el desalojo, según lo señalado en la clausula cuarta, de los contratos de arrendamiento consignados, que el inmueble objeto del presente contrato será destinado única y exclusivamente por el arrendatario por lo establecido en la clausula tercera del respectivo registro de comercio de FORMAR VENEZUELA S.A, SERVICIO PÚBLICO, por lo que se hace necesario señalar, que el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, en el artículo 1 de la misma Ley establece que:

El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.

En ese sentido la Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial los señalados en el artículo 2:

A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios , laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público. (Subrayado y resaltado del tribunal).

De la norma antes transcrita se infiere que, a los fines de la aplicación e interpretación del

Decreto Ley se entenderán por inmuebles destinados al uso Comercial, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, por lo que de conformidad a la actividad que se realice en la referida oficina objeto de desalojo, la parte actora deberá observar, si la actividad que se realiza es de prestación de servicios de conformidad a la normativa del nuevo Decreto Ley antes señalado. Y por cuanto la parte actora incurre en un error procesal como se señalo up-supra, en la forma como solicita sea sustanciada su pretensión por el procedimiento oral, siendo que el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por la que fundamenta el desalojo, establece es el procedimiento breve y no el Procedimiento Oral, pues la parte actora no observo el procedimiento establecido en la Ley especial que regula la materia de arrendamiento, que establece la prevalencia de su aplicación y es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantiva y de procedimientos, las cuales son de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, por lo que de conformidad con Nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social... El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

...De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No solo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Por lo que de conformidad al criterio jurisprudencial antes citado y como quiera que el demandante en su escrito libelar incurre en un error procesal, en la forma como solicita sea sustanciada su pretensión por el procedimiento oral, y siendo que artículo 33, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por la que fundamenta el desalojo establece es el procedimiento breve y no el Procedimiento Oral, lo que a todas luces configura la improcedencia del procedimiento solicito por la parte demandante, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía el equivocada para terminar la relación arrendaticia existente con la demandada, en consecuencia y conforme a lo antes indicado este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil DECLARA INADMISIBLE la demanda NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DEL INMUEBLE presentada por la ciudadana, N.M.Q.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.541.745, asistida por el abogado P.J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.979, contra la Sociedad Mercantil FORMAR DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N°56, Tomo 9-A, en fecha 22 de febrero del Año 2006, representada por la ciudadana R.Y.B.V., titular de la C.I N°21.479.624 en su condición de presidenta, y la ciudadana D.M.V.F., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.429.513. Por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados. Así se decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días mes de Octubre del 2014………………………………………

La Jueza Provisoria

Abg. M.d.J.V.

La Secretaria Suplente

Abg. A.V.

Publicado en esta misma fecha a las 3:20pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR