Decisión nº PJ0152010000081 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-004511

PARTE DEMANDANTE:

N.E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-3.608.323.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEXABETH R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176.-

PARTE DEMANDADA:

JINNY O.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.900.717.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO:

I

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 16 de Diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y por auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2009 se admite y se dispone el tramite conforme a las normas previstas para el juicio breve.-

La parte actora N.E.G.D.M. sostiene que suscribió con JINNY O.S.G. un contrato de opción de compra venta del vehículo Clase Automovil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 A/T, Año 2008, Color A.P., Placa MFK 71Y, Serial de Carrocería 8XA53ZEC28951543, Serial del Motor: 1ZZ-4676992.-

Que como consecuencia del contrato recibió la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) y se convinieron dos pagos parciales más uno por TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) que se cancelaría los cinco primeros días del mes de marzo de 2009 y otro por OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) que además entrego el vehículo al “oferido”.-

Continua la actora significando que han transcurrido los lapsos previstos en el contrato de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más y el ciudadano JINNY O.S.G. no ha cumplido con la opción y tampoco ha entregado el vehículo.-

Concluye señalando como pretensión la entrega del vehículo y se ordene al demandado el “…cumplimiento de los daños causados al vehículo…”

Siendo que en el presente caso el demandado no contestó la demanda, ni alego nada en su favor, el Tribunal para decidir observa:

II

Conforme a las disposiciones del juicio breve contenidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 887° La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

.-

Asimismo, dispone el artículo 362 ejusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.-

La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.- En este sentido el autor E.C.B. señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-

Empero, la parte demandada, nada probó que le favoreciera, frente a la pretensión jurídicamente tutelada del actor, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicabilidad en este procedimiento prevé el artículo 881 “ejusdem”.-

En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión contenida en la demanda respecto a la restitución del vehículo, empero respecto de los daños reclamados, se niegan los mismos toda vez que no están ni estimados ni demostrados, pues se pretende se reparen unos daños que solo se presumen.- Así se decide.-

III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana N.E.G.D.M., contra el ciudadano JINNY O.S.G., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.- En consecuencia se declara resuelto el contrato de opción de compra venta y se condena a la parte demandada a la restitución del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 A/T, Año 2008, Color A.P., Placa MFK 71Y, Serial de Carrocería 8XA53ZEC28951543, Serial del Motor: 1ZZ-4676992.-

Respecto a las costas del procedimiento se procederá conforme lo prevé el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido para su impugnación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. V.M.D.S..

La Secretaria,

Abg. N.T.J..

En esta misma fecha 16 de Marzo de 2010, siendo las 11:17a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-V-2009-004511

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