Decisión nº 1334 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001340

ASUNTO : IP11-P-2006-001340

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza Tercera de Control: Abg. R.C.

Ministerio Público: Abg. C.A.M.N., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la Cédula de Identidad No. 2.864.974, de 60 años de edad, divorsiado, comerciante, domiciliado en la Av. Mucubaji, casa No 19, Urbanización Pedregal, sector la Lagunita, Judibana, Municiíp Los Taque, Estado Falcón.

Victima: IRAIMA J.C.H., venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 4.788.315, mayor de edad, domiciliada en la Calle San Román, Villa San Román, No. 11, Puerta Maraven, de esta ciudad de Punto Fijo; M.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.172, licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y M.M.B., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.171, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Delito: Estafa Simple y Apropiación indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468, ambos del Código Penal venezolano.

II

PUNTO PREVIO

Ante de dar inicio a la audiencia oral el Tribunal indico quienes podrían estar presentes en la audiencia oral fijada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento solo indico a la ciudadana IRAIMA J.C.H., no así al Ciudadano M.R.M.B., quien compareció a la audiencia ni a la ciudadana M.M.B., quien no compareció. Siendo que tanto la ciudadana IRAIMA J.C.H., como su abogado asistente, A.G., indicaron al Tribunal que el Ciudadano M.R.M.B. no era victima por cuanto el Ministerio Público no les había dado tal carácter.

A tal efecto y a los fines de determinar el carácter de victimas del Ciudadano M.R.M.B. y su hermana M.M.B., procedió esta juzgadora a efectuar una revisión del presente asunto, y a los efecto observo que ambos ciudadanos son hijos del ciudadano R.M., quien fuera el esposo de la Ciudadana IRAIMA J.C.H., y propietario del 50% de las acciones de la Empresa Industrial Service de Venezuela CA., por lo cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que define lo siguiente:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

  3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. (Resaltado del Tribunal)

    Por lo que este Tribunal permitió la permanencia del ciudadano M.R.M.B. en la sala de audiencias, quien indico que su hermana, la ciudadana M.M.B., no había podido asistir, sin embargo en el asunto cursa poder que esta le otorgara para que la representara. En este mismo orden de ideas el Artículo 120 ejusdem, establece:

    Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  5. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

  6. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

  7. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

  8. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  9. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

  10. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

  11. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

  12. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, la ciudadana IRAIMA J.C.H., estaba asistida por el Abg. A.G., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 83.273, y el Ciudadano: M.R.M.B. se encontraba asistido por el Abg. W.L., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 18.893, por lo que esta juzgadora les indico a las victimas que aun cuando los abogados asistentes podrían permanecer en sala de audiencias a fin de que los asesoraran con respecto al desarrollo de la misma, más estos profesionales no podrían intervenir en la audiencia. Por lo que en virtud de tal advertencia solicitó la palabra el Abogado A.G., el cual indico que tiene poder otorgado por la Ciudadana IRAIMA J.C.H., el cual corren inserto en el asunto, y entre las facultades que se le conceden es la de representarla y participar en las Audiencias orales. Por lo que el Tribunal una vez verificado el contenido del referido poder indico que ciertamente que a través del mismo la ciudadana IRAIMA J.C.H., le concedió poder para participar en audiencias orales, sin embargo el legislador patrio es muy claro al indicar el grado de participación y la forma de proceder y de intervención en los procesos penales, y a tal efecto a partir del Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal indico la forma de proceder para la formalización de las querellas y que el poder solamente consignado por ante el despacho fiscal no puede ser considerado como querella, para otorgarle dicha condición de querellante, indicando que la ciudadana podrá intervenir, pues el texto adjetivo penal así lo establece el Artículo 120 ejusden, sin embargo su abogado asistente no podrá intervenir, pues no se constituyeron como querellantes en el presente asunto.

    III

    HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    Se inició la presente investigación en fecha 16 de Junio de 2006, cuando la ciudadana IRAIMA J.C.H. acudió al Ministerio Público a denunciar al ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, por el delito de estafa, ello en virtud de que él mismo se adjudico de manera fraudulenta acciones de la empresa para así obtener la mayoría accionaría, y de esta manera poder disponer del patrimonio común y procurarse un provecho injusto en detrimento del capital de la sociedad, indicó que ambos eran socios de la Empresa Industrial Service de Venezuela C.A., y que tales hechos se suscitaron a r.d.l.m. de su esposo, de nombre R.S.M.B., quien era el propietario del 50% accionario, y que al morir, tanto ella como los dos hijos que este tubo en anterior matrimonio, heredaron los derechos sobre el acervo accionario. Por tales hechos el Ministerio Público apertura la investigación, signándola con el No 11F6-00-0697-06, ordenando el inicio de la investigación comisionando al CICPC a practicar las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados y la identificación de los posibles autores del hechos punible denunciado.

    IV

    DE LA SOLICITUD FISCAL

    Solicitó el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente que se formara en virtud de las diversas diligencias de investigación, consideró que el hecho denunciado por la ciudadana IRAIMA J.C.H., a decir, la estafa, no se materializo, no se configuró, ya que no medio ningún tipo de conducta de parte del investigado, que sorprendiera la buena fe de los socios para la adquisición de las acciones que le permitiera al hoy imputado, contar con un mayor acervo accionario, toda vez que el ciudadano M.R.M.B., hijo del causante, y quien de manera legitima vendiera una de sus acciones al hoy denunciado, contando de esta manera con el 51 % del capital social, pudiendo de esta forma administrar la empresa. Por lo que a criterio del Ministerio Público no esta evidenciada la concurrencia de los supuestos fácticos establecidos en el Artículo 462 del Código Penal, para determinar así la estafa simple. Así mismo el representante fiscal indico que en el curso de la investigación evidencia de las mismas actuaciones verificadas el apoderamiento de recursos de la empresa, ya que se constato la adquisición por parte del denuncia de un vehiculo valorado por la cantidad de Bs. 90.000.000,00 con recursos de la misma empresa, lo que constituiría el delito de Apropiación Indebida Calificada, delito este previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, sin embargo, luego de obtener el resultado de las diligencias ordenadas, el representante del Ministerio Público arribo a la conclusión que el denunciante solicito a la administración de la Empresa Industrial Service de Venezuela CA., en su carácter de socio, un préstamo por la cantidad de 90 millones de bolívares, con lo que desvirtuó la presunción existente en cuanto a la inversión de titulo ilegitimo, y se evidenció el carácter legítimo de los recursos con los que adquirió el vehiculo en cuestión, por lo que determino el Fiscal Sexto del Ministerio Público que no pudieron ser acreditados los fundamentos sobre los cuales fuera imputado el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, en fecha 5 de octubre de 2006, en razón de todo ello el Ministerio Público en audiencia oral ratifico el pedimento formulado mediante escrito presentado pro ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2006, en el que solicito nuevamente el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de ese despacho fiscal los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal o el Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, por cuanto los presupuestos fácticos para que se configuren los referidos delitos no se realizaron, en consecuencia el objeto del proceso no se realizo.

    IV

    DE LA SOLICITUD FISCAL

    Así mismo el defensor del imputado indico que se adhiere a la solicitud d el ministerio publico, luego indico estar disconforme por cuanto a su parecer nunca debió llegar a un acto conclusivo si no que se debió desestimar la denuncia al principio, y ventilar por medio de los tribunales mercantiles, indico que dicha acción procedió de la muerte del vicepresidente de la empresa, indicando que el cargo de vicepresidente no es hereditario de la empresa no entran en la sucesión, indico que existen igualmente dos herederos mas que son hijos del causante, indicando que uno de esos herederos vendió de manera voluntaria una de sus acciones mediante el cual su defendido logro el 51 % por ciento de las acciones convirtiéndose en socio mayoritario legalmente, expresando que su defendido fue objeto de allanamientos, indicando que al momento que el ciudadano Maximiliano cuando vendió su acción ya había sido entregada por el SENIAT la solvencia sucesoral, en cuanto al planteamiento del vehículo se evidencia que el mismo tiene la facultad de aprobar créditos indicando igualmente que dicho préstamo fue cancelado antes del tiempo estipulado, por lo tanto solicito se proceda con el sobreseimiento, por cuanto el mismo ha probado ser un excelente gerente de dicha empresa indicando que los demás requisitos legales en materia mercantil fueron cumplidos, lo cual da fe que no existe ningún tipo de delito.-

    VI

    DE LAS SOLICITUDES PLANTADAS POR LAS VICTIMAS

    Seguidamente de conformidad con el Ord. 7° del Art. 120 del COPP, se le concedió la palabra a la Ciudadana IRAIMA COLINA: la cual expreso Ratifico mi escrito de oposición a al solicitud de sobreseimiento de la fiscalia, por cuanto el delito denunciado si se consumo, en la denuncia inicial denuncie los manejos dolosos del señor LUN por cuanto al momento de morir mi esposo el señor lum manejo la empresa el solo violando los estatutos, el cual indicando el contenido del Art. 14 de los estatutos, por lo cual indica que no debía tomar decisiones solo, el cual convoco a una asamblea en la cual solicito atribuciones generales para manejar la empresa en la cual estuve presente y no firma el acta de dicha asamblea por cuanto para dicha fecha no teníamos la cualidad de herederos lo cual hice saber, luego en asamblea posterior el le compra acción al ciudadano Maximiliano acta la cual tampoco firme claro tampoco me opuse a dicha compra, indicando que para las asambleas sean validas debe haber aprobación del 75 % del capital, indicando que dichas asambleas no cumplían con dicho requisito, indicando que dicha mayoría se cumplían con su participación y aprobación , por eso no me opongo a la venta de las acciones por cuanto aun contando con esas acciones el debía contar conmigo, el elimino la cualidad de vicepresidente, el me prohibió la entrada a la empresa, por lo cual acudo a la fiscalia, indicando que si no se cumplía dicha mayoría se anulan dichas asambleas, por lo cual acudió al ministerio publico siendo su sorpresa que el ciudadano fiscal solicito el sobreseimiento sin esperar los oficios enviados al CRP y sin esperar las experticias de los libros contables, el no investigo, el no espero que SudeBan le dijera cuantas cuentas y compras existen, el movió las cuentas eso es una empresa el no puede mover dicho capitales, el formo una empresa con su hijo lo cual consta en el folio 115 de la denuncia, denuncie la creación de la empresa, indica que el fiscal solicito en virtud de la compra de un vehículo y la venta de las acciones situaciones que yo no denuncie, yo denuncie fue el manejo irregular y la creación de la empresa, la empresa a manejado mas de 1.200.00000, de lo cual no he recibido nada, el mueve las cuentas y dinero sin el tener la facultad de hacerlo, yo pido justicia y que sea declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento, además del perjuicio a mi persona, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Maximiliano el cual indico: que no se oponia a la solicitud fiscal, y que solo quiero resaltar los puntos que las acciones que ha tomado el señor lum, no me han traído hasta el momento ningún perjuicio, yo cedí la acción de manera voluntaria mi acción solo una lo cual fue de manera legal, yo soy desista de la carrera administración y siempre e estado en comunicación con el señor y nunca e visto manejos irregulares, además es verdad que se ha facturado la cantidad de dinero indicada y se repartió, ella puede pasar por la empresa y buscar el cheque con su dinero sin problema, el otro punto es que a ninguno de nosotros se nos ha negado la entrada a la empresa, mas bien fueron cambiados los cilindros por cuanto ella le indico al señor lum que nosotros podríamos entra a la empresa retirar los libros, lo cual no se puede hacer, en cuanto a la asamblea, indico el contenido del articulo 281 del código mercantil, indicando que de acuerdo al procedimiento de dicho articulo se validaron dichas asambleas, el indico que los cargos no son hereditarios solo las acciones, mi. Hermana y yo nunca le concedimos ninguna facultad a la señora para que hablara en nuestro nombre.-

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

    Observa esta juzgadora de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, la defensa del denunciado, y las dos victimas que concurrieron a la audiencia oral que en primer lugar al ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, se le denuncio por el delito de estafa simple, delito este previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal.

    A tal efecto el delito de Estafa según lo ha indicado A.O., en su Nueva Enciclopedia Jurídica, tomo IX, Pág. 57., es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de dispocisión, consecuencia fel cuala es perjudicado en su patrimonio o de un tercero.

    Por su parte el Artículo 464 del Código Penal, establece:

    Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  13. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  14. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

    De lo acotado se observa que el delito por el que fuera denunciado el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, no se cometió, y esto se determina por cuanto la conducta subsumida por el referido ciudadano no se encuadra dentro de los presupuestos fácticos para que se configure el delito de estafa, ni mucho menos el delito de Apropiación Indebida calificada, pues el mismo despacho fiscal de la investigación realizada, pudo constatar la no existencia de dicho delito al comprobar que el vehiculo lo obtuvo con un dinero proveniente de un préstamo otorgado por la misma empresa.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

    Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, el delito denunciado no se cometio, por ende, procede el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: A tenor de lo pautado en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el termino del presente asunto seguido contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la Cédula de Identidad No. 2.864.974, de 60 años de edad, divorsiado, comerciante, domiciliado en la Av. Mucubaji, casa No 19, Urbanización Pedregal, sector la Lagunita, Judibana, Municiíp Los Taque, Estado Falcón, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos IRAIMA J.C.H., venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 4.788.315, mayor de edad, domiciliada en la Calle San Román, Villa San Román, No. 11, Puerta Maraven, de esta ciudad de Punto Fijo; M.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.172, licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y M.M.B., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.171, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presenta comisión de los delitos de Estafa Simple y Apropiación indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468, ambos del Código Penal venezolano. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, al imputado y a las victimas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2007 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza Tercera de Control,

    Abg. R.C.

    Abg. S.C.

    Secretaria

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