Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Recibida la presente demanda en fecha trece (13) de enero de dos mil cinco (2005); en fecha dieciocho (18) de enero 2005 mediante auto se admitió la demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Zulia; y en fecha 28 de enero de 2005, se ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo el caso que en fecha seis (06) de noviembre de 2006 en base a los impulsos procesales de la parte demandante, se libraron los recaudos de notificación dirigidos al Procurador del Estado Zulia y al Procurador General de la República, siendo practicadas las mismas en fecha once (11) de enero de 2007.

Por otra parte, en fecha veintinueve (29) de enero de 2007 el Abogado R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.020, en su condición de Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia de la presente demanda, exponiendo así sus fundamentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día que fue admitida la demanda, veintiocho (28) de enero de 2005 hasta el seis (06)de noviembre de 2006, fecha en la cual se impulso el proceso y se libraron las notificaciones correspondientes, sin que las partes hayan efectuado ningún acto que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: Visto que la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se rige de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, la cual en sus Disposiciones Transitorias, específicamente en la parte Tercera remite analógicamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el día veinte (20) de mayo de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.

Es por lo que, esta Juzgadora aplicando analógicamente dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, más específicamente su artículo 19, aparte 16, el cual establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia

.

Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.

Según estas normas, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad; al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

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