Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-001233

PARTE DEMANDANTE: N.N.D.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.080.181, domiciliada en la ciudad de Cabimas Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.268.

PARTE DEMANDADA: MOSQUERA D.I. y R.C.T., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.527.974 y 12.944.071 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11165.

MOTIVO: REIVINDICACION (APELACION A CUESTIONES PREVIAS)

El 03 de Agosto de dos mil nueve, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa N° 11 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de la Ley de admitir la acción de Reivindicación en el juicio intentado por la ciudadana N.N.D.C., contra los ciudadanos MOSQUERA D.I. y R.C.T., ambos ya identificados en la parte superior de esta sentencia. Condenó en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada formalmente y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia de que al acto de informes y observaciones ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho y, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del C.P.C., para dictar y publicar sentencia, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda por Reivindicación, presentada por la ciudadana N.N.D.C., contra los ciudadanos MOSQUERA D.I. y R.C.T., aduciendo que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda rural, ubicada en la población de Marroco a orillas de la carretera L.Z. en jurisdicción de la Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno municipal en una extensión de área de 300 M2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar de la señora A.R.; SUR: Con casa y solar del señor I.N.; ESTE: Campo deportivo y OESTE: Carretera L.Z.; que dicho inmueble le pertenece según consta de documento registrado bajo el N° 24, folios 84 al 87, Tomo 2, Tercer Trimestre del 2004 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres Estado Lara; que en fecha 01/02/2002, cedió en forma verbal el inmueble de su propiedad en calidad de arrendamiento, al ciudadano I.A.N.B., quien era su vecino; que dicho ciudadano le hizo una oferta adicional para ejercer una opción a compra sobre el referido inmueble, como promitente comprador; que el señor I.N. le ofreció una letra de cambio por la suma de Bs. F 6.000,00; que el mencionado ciudadano le requirió el inmueble para un hijo suyo de nombre D.Í.M. y su concubina (demandados); que el canon de arrendamiento fue por la suma de (Bs. F 35,00) mensuales; que el plazo para realizar la compra definitiva del inmueble, fue de un año contado a partir del 01/02/2002; que una vez vencido el plazo para la transacción de la compra venta acordada, hubo incumplimiento por parte del promitente comprador ciudadano I.A.N.B.; que transcurrido dos años se vio obligada a ejecutar el cobro por vía judicial de la letra de cambio recibida; que dicha causa por Cobro de Bolívares, se ventiló por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., bajo el N° 6980-04; que en dicha causa se logró un convenimiento de pago que fue homologado por el Juez en fecha 14/12/2004; que es desde esa fecha que los demandados, se han negado a cancelar los cánones de arrendamiento y se niegan a llegar a un acuerdo, para la entrega del inmueble; que se han negado para que la actora tenga acceso a entrar a la vivienda y retirar sus enseres y muebles de su propiedad que dejó en una de las habitaciones de la vivienda; que los demandados, se negaron a que se le realizara una Inspección Judicial al inmueble intentada en fecha 20/07/2006, emanada del Juzgado del Municipio Torres; que el demandado adujo en una inspección judicial realizada en fecha 23/03/2009, que la vivienda se la había regalado el padre ciudadano I.N.B.. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil. Estimó su pretensión en la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00). En el acto de contestación de la demanda la parte demandada en vez de contestar la misma, interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: que como se trata de un asunto caprichoso el evento judicial que ha iniciado la actora y que para ello ha debido acudir al perverso expediente de las contradicciones de lo cual cita textualmente, sus propias afirmaciones “y es con fecha primero (1°) de febrero del año dos mil dos (2002) que cedo en forma verbal la casa de mi propiedad ya descrita en arrendamiento a un vecino del inmueble, ciudadano I.A.N.B., quie es mayor de edad, transportista, titular de la cédula de identidad personal número: V-7.656.988, domiciliado en la Carretera Lara-Z.C. número 92 de la población de Morroco, Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara”; que en el párrafo posterior, en la continuidad de su exposición agrega : “El canón de arrendamiento fue estipulado en ese entonces en la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 35,00) mensuales, y el plazo para realizar la compra definitiva del inmueble fue de un año contado a partir del primero (1° Febrero del Dos Mil Dos (2002)”; que de la lectura del inmueble, se infiere, indubitablemente, que la transacción de que habla la actora, sería un contrato de arrendamiento con opción a compra, por el plazo de un año, que vencería el primero de febrero del 2003, y dado que el arrendatario optante no ejerció la facultad de adquirir el inmueble, habría incumplido la obligación que recaía sobre él; que en tal virtud le demandó con una letra de cambio, que contenía unas presuntas arras; que la actora en el particular tercero de su petitorio, solicita que los demandados, sean obligados a devolver, entregar y restituir saneado sin plazo alguno, el inmueble objeto de la reivindicación y que en el particular cuarto agregan ;que los demandados, sean obligados a pagar el monto que fije el tribunal por cada mes que mantuvieron ocupado el inmueble, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio; que en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, cuya Doctrina aún domina los actuales fallos del M.T. del país, ha quedado establecido que: “..la aplicación de las leyes de procedimiento, en cuanto contienen el orden de desarrollo del proceso, interesa al orden público y , por ello, no pueden relajarse dichas normas de procedimiento por convenio entre las partes, ni tácito avenimiento…” Sala de Casación Civil, 11-02-88), Decisión N° 46); que esto quiere decir, que en el caso de especie, dada la propia confesión de la demandante de que los ocupantes de la vivienda, lo son por una relación arrendaticia que no ha podido resolver, es natural que el procedimiento para la desocupación no lo es el ordinario, incluido por una acción reivindicatoria, sino el procedimiento breve inquilinario, previsto ene. Capítulo II, Titulo IV del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ; que en razón de lo cual hace valer la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que por los razonamientos expuestos, solicita que una vez declarada con lugar la cuestión previa , sea desechada la demanda y extinguido el proceso con especial condenatoria en costas.

Dictada como fue la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo la oportunidad de para decidir este Tribunal observa.

U N I C O: Conforme a lo expuesto: El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

La regla es que todos tenemos derecho de accionar, desde que se estableció con toda claridad que una cosa era el derecho de accionar y otra era el derecho material. En este sentido es importante destacar que a los justiciables siempre le está permitido acceder a los órganos de la administración de justicia para ventilar sus derechos e intereses, lo que quiere decir que todos podemos tener el derecho de acción, aunque no tengamos derecho material, porque el mismo se concibe como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios. En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de accionar, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta cuestión previa, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, ya que existe una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Ahora bien, la cuestión previa contenida en dicho ordinal comprende también , cuando la pretensión solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. En este caso si hay derecho de acción, se puede acudir al órgano jurisdiccional para interponer una demanda, lo que pasa es que está restringida la forma en que se ha definido la causa, por lo que se ha accedido a solicitar esa tutela jurídica, cumpliendo ciertos requisitos que expresamente establezca la norma jurídica. Si no se invoca lo señalado en la ley para accionar, no procederá la acción ejemplo divorcio, el recurso de queja o juicio de invalidación, etc.

En el caso sublitis en el libelo de la demanda se expresa que la pretensión intentada es la de reivindicación, la cual está permitido por la ley, por lo que perfectamente la parte accionante puede ejercer dicha acción en el presente caso, independiente a cualquier contradicción que pueda existir en el libelo de demanda, la cual debe ser considerada en la sentencia de mérito, por lo que la presente cuestión previa no debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.R., apoderado de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. con sede en Carora, que declaró SIN LUGAR la cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intentado por la ciudadana N.N.D.C. contra los ciudadanos MOSQUERA D.I. y R.C.T. todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese..

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio A. Montes C

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