Decisión nº 4106 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAclaratoria De Decision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de Noviembre de 2009

199 y 150°

CAUSA N°: 1Aa-7759-09

PONENTE: F.G.C.M.

ACUSADOS: J.C.R.N., J.G.R.P. Y YOHAY M.S.O.

DEFENSA PRIVADA: I.Z.C.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: ÚNICO: Téngase por aclarada la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de agosto de 2009, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.Z.C.A., en su condición de defensora de los ciudadanos J.C.R.N., J.G.R.P. y YOHAY M.S..

Nº 406.-

Visto el escrito presentado por la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.C.R.N., J.G.R.P. Y YOHAY M.S.O., mediante el cual solicita la aclaratoria y la revisión de la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ut-supra mencionada Defensora Privada, esta Alzada observa:

Planteamiento:

La abogada I.Z.C.A., arguye entre otras cosas lo siguiente:

… En fecha 18 de mayo del 209, en fecha oportuna y legal, apele de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de mis representados. Siendo así, en fecha 14 de agosto del 2009, esta honorable Corte emitió un pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto declarandolo inadmisible, siendo el Magistrado Ponente el Dr. F.G.C.M.. Motiva la mencionada decisión, el hecho de que esta Defensa Privada, presuntamente apelo del Auto de Apertura a Juicio, siendo esto totalmente erróneo, tal y como consta del folio 245 del expediente de la causa. Ciertamente esta defensa privada apelo única y exclusivamente, tal y como consta del escrito correspondiente el cual riela a los folios 19 al 21 del expediente, de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo indica la decisión de esta Corte, del Auto de Apertura a Juicio, que como todas sabemos es inapelable por Ley. En tal sentido, muy respetuosamente, habiendo sido notificada de la presente decisión en fecha 10 de octubre del 2009, solicito la aclaratoria y la revisión de la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual declara inadmisible el Recurso de Apelación, ya que la misma tiene como basamento un hecho errado respecto de la solicitud realizada por esta Defensa, que no es otra que la apelación de la medida privativa judicial de libertad decretada en contra de mis defendidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar correspondiente. A los efectos de toda notificación, señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Principal del Limón, N° 156, Casa Antonieta, Sector A.B., Maracay, Estado Aragua, teléfonos: 0414 3301753...

Esta Superioridad dictó decisión N° 3927, en fecha 14-08-09, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

...Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por I.Z.C.A., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.C.R.N., J.G.R.P. y YOHAY M.S., contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2.009, dictado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el auto de apertura a juicio; de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal ...

Esta Corte de Apelaciones, a fin de determinar si la aclaratoria fue interpuesta temporáneamente, observa: la decisión fue dictada en fecha 14-08-09; la Defensa fue debidamente notificada en fecha 10-11-09, según consta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza II de la presenta causa, y solicitó la aclaratoria en fecha 12-11-09, según se desprende de escrito cursante en la pieza II, del folio 03 al 04, de las presentes actuaciones, y en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, por ello, es menester declararlo interpuesto en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad del mismo, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sala decide:

En el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en fecha 25-05-09, por la recurrente abogada I.Z.C.A., versa sobre la decisión dictada en fecha 18-05-09, por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la medida privativa judicial de libertad ‘decretada en contra de sus defendidos’ “en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar correspondiente”. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Con relación a este caso, es necesario traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trascribe a continuación:

Artículo 264. Examen y revisión. (…) La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, resulta ilustrativa la decisión Nº 1240, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-04 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde establece lo siguiente:

…La inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub. examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida, Claramente, entonces, el artículo 264 del recurso de apelación contra el auto que niegue la medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal…

En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por la recurrente abogada I.Z.C.A., versa sobre la negativa del Juez Noveno de Control a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, entendiendo esta Sala que estamos en presencia de una decisión que niega la sustitución de medida, y que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negrillas de esta Sala)

Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:

… Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)

(Negrillas de esta Alzada)

Del texto de la decisión de la cual se solicita aclaratoria, así como del dispositivo de la misma, se desprende que se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la Abogada I.Z.C.A., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.C.R.N., J.G.R.P. y YOHAY M.S., contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y se negó el cambio de medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados; decisión dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, esta Alzada luego de realizado un análisis al escrito de aclaratoria, considera que si bien es cierto que la Abogada I.Z.C.A. señala que no está ejerciendo el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, sino de la negativa del Juzgado Noveno de Control a modificar o sustituir la medida privativa de libertad a los ciudadanos J.C.R.N., J.G.R.P. y YOHAY M.S., se establece que tal petición es inadmisible por considerar quienes aquí deciden que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control en cuanto a la negativa de cambiar, sustituir o modificar la medida no es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación, ya que se considera como una revisión de medida y que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la negativa a sustituir la medida es inapelable. Aunado a ello, la jurisprudencia citada en la decisión de la cual se solicita la aclaratoria, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, hace referencia a los puntos que pueden ser apelables luego de concluida la audiencia preliminar; haciéndose énfasis que lo único que tendría apelación es la declaratoria de inadmisiblidad de las pruebas promovidas por la defensa o el imputado, siempre y cuando estén promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, téngase por aclarada la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de agosto de 2009, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.Z.C.A., en su condición de defensora de los ciudadanos J.C.R.N., J.G.R.P. y YOHAY M.S.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Téngase por aclarada la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de agosto de 2009, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.Z.C.A., en su condición de defensora de los ciudadanos J.C.R.N., J.G.R.P. y YOHAY M.S..

Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

A.J. PERILLO SILVA

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que precede.-

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

FC/FGCM/AJPS/CC/ruth.-

CAUSA Nº 1Aa/7759-09

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