Decisión nº 94 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000823

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.N.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.958 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos M.M. y R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 73.494 y 5.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO, C.A. DEPOSITO DE LICORES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inicialmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 27 de Diciembre de 1972, anotada bajo el N° 25, Tomo 1-A, transformándose en compañía anónima según Acta de Asamblea de Socios de fecha 04 de Abril de 1991, anotado bajo el N° 05, Tomo 3-A, y ratificado en su cargo según Acta de Asamblea debidamente registrada por ante la misma oficina de Registro el día 07 de Mayo de 1999, bajo el N° 78, Tomo 22-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas R.C. y D.B., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.445 y 21.433, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 09-12-1992 ingresó a trabajar para la demandada, desempeñándose principalmente como vendedor, pero en ocasiones ejercía funciones de repartidor y de cobrador, en jornada de lunes a sábado, de 11:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 57.142,85, es decir, la cantidad de Bs. 400.000,00 semanales.

- Que el 18 de Julio de 2004, renunció a sus labores de trabajo por razones de salud, sin que hasta la presente fecha la demandada no le haya cancelado los derechos que le corresponden.

- Que laboraba horas extras, ya que su horario se excedía de 8 horas diarias, ya que su horario debió ser de 11.00 a.m. a 7:00 p.m. y no de 11:00 a.m. a 9:00 p.m.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO, C.A. DEPOSITO DE LICORES, a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 357.035.658,11), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como punto previo opone la defensa perentoria de prescripción de la acción, por haber operado la misma y no constar en actas ningún acto interruptivo que lo demuestre, según su decir. En este sentido, alega que desde el día 30-11-2002, fecha de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del actor, tal y como lo señala en el libelo de demanda, hasta el día 25-05-2005, fecha esta última en que se practicó la citación medio interruptivo de esta defensa, ha transcurrido más de 1 año sin que conste en actas que se interrumpió la prescripción; según su decir, han transcurrido 2 años y 7 meses contados a partir de la fecha en que se notificó a la demandada y de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo queda totalmente evidenciada la prescripción de la presente acción.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor se desempeñara en el cargo de repartidor y cobrador, y a la vez como vendedor.

- Niega que el accionante tuviese una jornada de trabajo de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 9:00 p.m.; asimismo, niega que tuviera como último salario diario la cantidad de Bs. 57.142,85, es decir, la cantidad de Bs. 400.000,00 semanales, ya que durante los años 1992, 1993, 1994, y 1995 se desempeñó como vendedor en la sede física de la Empresa, devengando un salario mensual equivalente al salario mínimo para la época y a partir del año 1996, el actor conviene en el cambio de las condiciones de trabajo, siendo que las labores de vendedor las iba a ejecutar fuera de la sede de la Empresa, esto es, en restaurantes, tascas, entre otros, cambiando la modalidad del salario fijo por un salario por comisión de un tanto por ciento sobre las ventas que nunca fue superior al 3% sobre las mismas.

- Niega que el actor laborara horas extras, toda vez que el horario comercial vigente en Venezuela, a los fines de gestionar, captar, vender, facturar, etc., se hace dentro del horario comercial de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., lo cual en muchos casos el día sábado la parte administrativa de este tipo de comercio (tascas) no labora, de donde es imposible que el actor haya laborado 522 horas anuales extraordinarias durante la relación de trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 357.035.658,11), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si la acción laboral propuesta por el actor se encuentra prescrita, fecha de terminación de la relación laboral, salario devengado, horario de trabajo y si laboró o no horas extraordinarias; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada alega como punto previo la prescripción de la acción, negando la fecha de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengado, horas extras laboradas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la demandada, sólo pasa a valorar las testimoniales promovidas por ambas partes, en virtud de no constar en actas la fecha cierta de terminación de la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió prueba de exhibición, de detalles de pago de las remuneraciones recibidas por el actor, desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 09-12-1992 hasta la fecha de su terminación el 18-07-2004 y del registro de horas extraordinarias.

  2. - Igualmente, promovió y evacuó las testimoniales Juradas de los ciudadanos: YILBERT MORENO, E.B., J.E.T. Y D.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.206.248, 15.009.761, 17.821.989 y 14.843.023, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos YILBERT MORENO, E.B. y J.E.T.; en consecuencia sobre el testigo promovido D.A.P., la parte actora manifestó que desistía de dicha testimonial, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En este sentido el ciudadano E.B. manifestó haber laborado para la demandada por espacio de 6 años y 5 meses; que comenzó a trabajar en Septiembre de 1998 y salió de la Empresa en Febrero de 2005; que conoce al actor ya que él (testigo) trabajó allí; que el actor dejó de trabajar en la segunda mitad del año 2004, en julio por problemas de salud; que él (testigo) tuvo dos horarios de 12:00 m. a 9:00 p.m. y de 08:00 a 4:00 p.m.; que el actor llegaba a las 11:00 a.m. y se iba en la noche, pero cuando se enfermó se iba a las 5:00 p.m.; que el actor era vendedor, facturador, hacía cobranzas; que en el año 2003 empezó a enfermarse; que él (testigo) se retiró como 6 meses antes de que el actor se fuera de la Empresa.

    De esta manera, el ciudadano J.E.T. manifestó que él es taxista y conocer a la Empresa y al actor, ya que una vez buscando un presupuesto para su matrimonio, el actor lo atendió, en el mes de junio o mayo de 2003, y que se acuerda porque para esa época se casaba; que él nada más iba a ese deposito cuando le trabajaba al cliente Yilbert; que el actor le pidió que fuera testigo en este juicio.

    Así las cosas, el ciudadano YILBERT MORENO manifestó conocer al actor y a la demandada, por medio de un amigo; la primera vez que vio al actor fue en mayo o a principios de Junio de 2003 y la última vez que lo vio en el deposito fue 4 meses después de esa fecha; que él (testigo) visitaba el deposito los viernes y los sábados y que él es yerno del ciudadano J.N., porque es casado con una hija del actor.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal no les otorga valor probatorio y en consecuencia son desechadas del debate probatorio, ya que en relación a la declaración del ciudadano E.B., observa este Juzgado, que dicha declaración fue tachada por la parte demandada, aduciendo que el referido testigo tiene una demanda intentada en contra de la accionada, por cuanto dicho ciudadano manifestó a la ciudadana Juez que si era cierto que tenía intentada una acción contra la demandada; deduce esta Sentenciadora que el mismo tiene un interés manifiesto en la resultas del juicio, ya que lo afectaría de algún modo; en lo concerniente a la declaración rendida por el ciudadano J.E.T., se evidencia que es un testigo referencial, debido a que el mismo manifestó ser taxista y conocer al actor porque llegó una vez a la Empresa a solicitar un presupuesto para su matrimonio, por lo tanto, no pueden constarles como se desarrollaron los hechos de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la demandada, ya que no es, ni fue trabajador de la accionada, sino que se trata de un testigo referencial; y por último, respecto a la testimonial rendida por el ciudadano YILBERT MORENO, evidencia este Tribunal de acuerdo a su dicho que el mismo tiene un parentesco de afinidad con el actor, es decir, es yerno del ciudadano J.N., casado con una hija, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, el referido ciudadano tiene un interés manifiesto en la resultas del juicio, ya lo afectaría directa o indirectamente de algún modo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  4. - Promovió las pruebas documentales, referidas a recibos de pago, emitidos por LA PARADA DEL CABALLITO C.A. DEPÓSITO DE LICORES al ciudadano J.N..

  5. - Promovió impugnación de los anexos acompañados al libelo de demanda.

  6. - Promovió y evacuó las testimóniales de los ciudadanos: E.G.P., I.S. BIANCHINI Y L.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los cuales rindieron su declaración.

    En este sentido el ciudadano L.J.C. manifestó conocer al actor y a la demandada; que trabajó con el actor y que él empezó en el año 2000 y para ese momento el actor se encontraba trabajando en la demandada; que el actor era vendedor y éste atendía por teléfono a los clientes; que él (testigo) trabajaba de 08:00 a.m. a 9:00 p.m. y el actor se iba a la 1:00 p.m.; que el actor trabajó hasta Noviembre de 2002; que les cancelaban en efectivo; que las vacaciones eran cuando cerraban después de Diciembre y luego regresaban una semana después en Enero; que no sabe la cantidad que dinero que devengaba el actor, pero si veía cuando el Jefe contaba el dinero y se entregaba personalmente a JUAN; que la última vez que lo vio fue en Noviembre de 2002 .

    Asimismo, el ciudadano E.G. manifestó conocer al actor y a la demandada; que el actor entró como vendedor desde el 1992 al 1995, y luego pasó al mayoreo; que se comunicaba con los clientes desde el sitio y que como vendedor ganaba un porcentaje dependiendo del tipo de mercancía que vendía; que todos los fines de año la demandada cancelaba las prestaciones sociales; que él es el abogado de la demandada en materia civil y conoce al actor y parte de lo administrativo, porque tenía que cobrar facturas por ventas realizadas por el actor; que el actor se fue antes de la feria de 2002, incluso él actor dijo que se iba; que por lo general a principio de año el deposito cerraba los primeros días de enero; que el actor trabaja el mayoreo y tenía un horario de oficina porque los negocios como restaurantes y tascas también tiene un horario de oficina para efectuar las compras de mercancía.

    El ciudadano I.S. manifestó conocer al actor y a la demandada, porque tuvo una relación comercial con la demandada y después tuvo una relación de trabajo con ésta; que él comenzó la relación laboral en febrero de 1999 y que ya el actor laboraba allí; que ambos eran vendedores de la demandada, y que el horario era de 08:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que de 9:00 p.m. a 10:00 p.m. no se laboraba porque están cerradas las oficinas; que les pagaban en efectivo, es decir a todos le pagaban en efectivo y le consta porque a él (testigo) como a todos le pagaban en efectivo; que el actor se retiró por problemas de salud el 12-11-2002, antes de la feria del 2002; que las vacaciones eran la primera semana de Enero, en carnaval y Semana Santa; que a él le consta cuando el actor renunció porque el se encontraba trabajando para ese momento en el deposito y que él (testigo) trabajó hasta el 30 de Noviembre de 2002.

    En relación a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones, porque coincidieron en que el actor trabajó hasta noviembre de 2002, que vendía al mayoreo y que por lo tanto tenía un horario de oficina distinto a la venta de detal, que las vacaciones eran la primera semana de enero, carnaval y Semana Santa, que les cancelaban en efectivo, etc., además dos de los testigos laboraron con el actor y les consta como ocurrieron los hechos. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante, ciudadano J.N.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que trabajaba de 08:00 a.m. a 9:00 p.m. de la noche; que empezó a trabajar el 09-12-92; que le pagaban el 3% de lo que vendía; que él salía a vender a los negocios y a veces salía a cobrar; que se retiró la segunda quincena de julio de 2004 por razones de salud y que la demandada no le pagó sus prestaciones sociales; que las vacaciones las daban a veces la primera semana de Enero y que le pagaban en efectivo.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO, C.A. DEPOSITO DE LICORES, ciudadano M.P., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que en el deposito hay ventas al detal y al mayor; que el detal se trabaja de 09:00 a.m. a 9:00 p.m. y el mayor de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m.; que el actor entró a laborar en la empresa el 09-12-92 y que los tres primeros años era vendedor de escritorio y atendía el teléfono, de allí que recibía un salario como trabajador, luego pasó a las ventas por mayor y éste tipo de vendedor no tiene horario pues si no vende no cobra; que tanto a él como I.S. lo liquidaba en Diciembre, que en Enero, carnaval y Semana Santa las ventas al mayor no trabajan, pero el detal si, y el actor trabajaba al mayor; que en Enero de 2001 comenzaron a bajar las ventas al mayor, luego vino el paro y las ventas al mayor se fue a pique, Juan se enfermó y éste se fue en el 2002.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, por haber operado la misma y no constar en actas ningún acto interruptivo que lo demuestre, según su decir. En este sentido, alega que desde el día 30-11-2002, fecha de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del actor, tal y como lo señala en el libelo de demanda, hasta el día 25-05-2005, fecha esta última en que se practicó la citación medio interruptivo de esta defensa, ha transcurrido más de 1 año sin que conste en actas que se interrumpió la prescripción; según su decir, han transcurrido 2 años y 7 meses contados a partir de la fecha en que se notificó a la demandada y de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo queda totalmente evidenciada la prescripción de la presente acción.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Ahora bien, como en el presente caso está controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, para dilucidar la procedencia o no de la prescripción de la acción por no evidenciarse de actas la misma, es por lo que fueron valoradas las testimoniales con la finalidad de constatar la fecha de terminación del vínculo laboral que unió a las partes; en este sentido, logró demostrar la parte demandada con las testimoniales promovidas y evacuadas, que al ser adminiculadas con la declaración del representante legal de la Empresa demandada adquiere valor probatorio, tal y como fue valorado en el capitulo de las pruebas, que el actor dejó de prestar sus servicios en el mes de Noviembre de 2002, por lo que, este Tribunal tomara como fecha de terminación de la relación de trabajo el mes antes referido (30 de Noviembre de 2002).

    En este mismo orden de ideas, teniendo como fecha de terminación la fecha antes referida, evidencia de actas quien suscribe esta decisión, que la presente demanda fue introducida en fecha 23 de Mayo de 2005, es decir, cuando había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, transcurrieron más de 2 años; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de tiempo antes señalado, y al no observarse en autos ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora que es evidente que la notificación de la demandada también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a) ejusdem, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción.

    En este sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    “... La Sala para decidir observa:

    “ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario la valoración de las pruebas documentales y de exhibición para proceder a resolver el fondo del asunto. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - CON LUGAR La Prescripción de la Acción alegada por la demandada LA PARADA DEL CABALLITO, C.A., DEPOSITO DE LICORES.

  8. - SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.N.D., en contra de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL CABALLITO, C.A., DEPOSITO DE LICORES.

  9. - Se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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