Decisión nº PJ0082014000098 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Siete (07) de M.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000049.-

PARTE DEMANDANTE: N.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.494.482, domiciliada en Punta de Leiva, Callejón Las Tres Parchitas, Casa S/N, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: A.M., M.I., L.B., DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY DÍAZ, YENNILY VILLALOBOS, M.F.L.D.M., B.V., J.G., A.R., A.P., EDELYS ROMERO, K.R., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., C.D.P., VILEIDIS RIVERA, MAYDELIZA GALUE y A.M., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 116.531, 110.718, 107.694, 158.485, 110.055, 89.416, 141.670, 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 155.350, 143.318 y 120.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL CAPITAN, C.A., domiciliado en Calle 10, con Avenida 6 al lado de Protección Civil, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: J.Y.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.792.543, domiciliada en la Calle 10, entre Avenidas 5 y 6, Casa Numero 5-51, zona central de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: E.L. y G.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 198.257 el primero y el segundo portador de la cédula de identidad número V.-6.886.095.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA: J.Y.R.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de enero de 2014 por la ciudadana N.M.P.L. en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT EL CAPITAN, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 07 de marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada RESTAURANT EL CAPITAN, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 14 de marzo de 2014 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana N.P.L. en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT EL CAPITAN, C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte co-demandada ciudadana J.Y.R.T., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 19 de marzo de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 24 de marzo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de marzo de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte co-demandada recurrente J.Y.R.T., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Participó que al Doctor L.B. le coloco a través de un Escrito donde destaca tres puntos principales: En primer lugar su poderdante que es la señora JENNY no tiene ninguna relación comercial, laboral ni de otra especie con empresa alguna y menos aún con alguna que se llame RESTAURANT EL CAPITAN COMPAÑÍA ANÓNIMA. Asimismo, mencionó que su socio en el Bufete, es un Asesor Jurídico Criminalístico, quien se encargó de revisar las investigaciones realizadas por su cuenta y en el Municipio Miranda no encontraron ni de hecho ni de derecho, ningún Restaurant con ese nombre RESTAURANT EL CAPITAN COMPAÑÍA ANÓNIMA. Por lo cual consideran que la persona que esta demandando a la señora JENNY equivoco la relación entre la señora JENNY y cualquier otro estamento. Además de eso desconocen la relación laboral de la señora N.P. con su poderdante e inclusive su poderdante en varias oportunidades cito a la señora N.P., ante la Intendencia Municipal, en virtud de que esta señora se dedicó a mal poner ante mucha gente a la señora J.R.; y que fue citada y en ninguna de las tres citaciones la señora compareció, inclusive en su poder quiere que se coloque en el expediente, tiene la segunda citación que se le hizo y la cual personalmente llevo hasta la señora PIÑA y se negó a firmar y a recibir. En vista de esto no quisieron proceder a llamar la presencia forzosa de la señora, porque consideraron que la señora, pues estaba un poco fuera de lugar; en el momento no buscaron que la fuerza pública la trajera ante la presencia del Intendente. Es por esto que solicitó sobreseimiento de la causa en virtud de que no hay relación laboral existente, forma contraria que ella lo demuestre podrían entonces aceptar venir al juicio posterior para tratar de salvaguardar el buen nombre de la señora J.R..

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte co-demandada si ese era su único punto de apelación Doctor? Respondiendo que al decir que no existe el RESTAURANT EL CAPITAN y no hay relación de que la señora JENNY y el RESTAURANT EL CAPITAN al cual demanda la señora NIEVES, no vemos la razón por la cual debemos estar presente, vuelve y le repito, pues es que soy nuevo en estos menesteres estoy recién empezando a ejercer en la profesión.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a tomar nuevamente la palabra y le preguntó ¿La señora J.R. tiene algún negocio? Respondiendo que la señora J.R. como muchas otras personas del Municipio Miranda en la cocina de su casa fríe empanadas para mantenerse, ese es el trabajo de esa señora nada más

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte co-demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la sociedad mercantil RESTAURANT EL CAPITAN, C.A., y de la ciudadana J.R. a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 07 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte co-demandada recurrente J.Y.R.T., señaló que en primer lugar no tiene ninguna relación comercial, laboral ni de otra especie con empresa alguna y menos aún con una empresa que se llame RESTAURANT EL CAPITAN. C.A. Asimismo, mencionó que en el Municipio Miranda no encontraron ni de hecho ni de derecho, ningún Restaurant con ese nombre por lo tanto desconoce la relación laboral que indica la señora N.P.; y en virtud de lo expuesto solicita sobreseimiento de la causa por no existir una relación laboral entre la señora J.R. y el RESTAURANT EL CAPITAN, C.A. por cuanto el mencionado Restaurant no existe.

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte co-demandada recurrente, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación que los alegatos de apelación de la parte co-demandada ciudadana J.Y.R.T. se circunscribieron a fundamentos de fondos que no pueden ser discutidos ni analizados ante esta instancia superior, toda vez que en virtud de la incomparecencias de las partes co-demandadas RESTAURANT EL CAPITAN, C.A., y la ciudadana J.Y.R.T. a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2014 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia únicamente le esta dado a este Juzgado Superior determinar si la incomparecencia de la sociedad mercantil RESTAURANT EL CAPITAN, C.A., y de la ciudadana J.R. a la apertura de la Audiencia Preliminar se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor) tal como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no sucedió en la presente causa. En consecuencia de ello quien juzga desecha la Boleta de Citación presentada por la parte co-demandada recurrente ciudadana J.Y.R.T. y que riela en el folios Nos. 84, toda vez que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-.

Siendo ello así y en virtud que la parte co-demandada recurrente ciudadana J.Y.R.T. no justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2014, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte co-demandada ciudadana J.Y.R.T.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir sin embargo, que el representante judicial de la parte co-demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada solicitó a este Juzgado Superior se declarara el Sobreseimiento de la presente causa, ante lo cual resulta necesario señalar que el sobreseimiento es, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo, una institución del derecho procesal penal, entendida esta como un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia, cuya institución procesal no tiene ni tendrá cabida en materia laboral como la aquí tratada.

Siendo ello así, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de hecho contenidos en el libelo de demanda que fueron admitidos tácitamente por las partes co-demandadas sociedad mercantil RESTAURANT EL CAPITAN, C.A., y la ciudadana J.Y.R.T. en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar: Su prestación de servicio para la sociedad mercantil RESTAURANT EL CAPITAN, CA desde el 28 de julio de 2011 realizando funciones de cocinera con una jornada laboral de Lunes a Sábados desde las 6:30 a.m., hasta las 3:00 p.m., finalizando la relación laboral el 7 de abril de 2013 fecha en la cual la parte actora renunció a sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año y 8 meses.

Al respecto, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de las partes co-demandadas a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados.

Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Una vez establecido lo anterior, quien juzga pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana N.P.L., para lo cual esta Juzgadora procederá a tomar el salario básico diario de Bs. 68,25 alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por las co-demandadas, y a los fines de determinar el salario integral devengado por la ex trabajadora se procede a realizar las siguientes operaciones aritméticas a los fines de determinar la alícuota parte de utilidades y de bono vacacional:

 Alícuota de Utilidades Bs. 5,68 (30 días x Bs. 68,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,68).

 Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,84 (15 días x Bs. 68,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,84).

De tal manera que el Salario Integral de la ciudadana N.P.L. resulta en la cantidad de Bs. 76,77 (Bs. 68,25 + 5,68+ 2,84). ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos procedentes en derecho de la ciudadana N.P.L., de la siguiente manera:

  1. - POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 76,77, resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.606,2). ASÍ SE DECIDE.

  2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Para el caso de las vacaciones le corresponden 15 días, de igual forma le corresponde 15 días por concepto de bono vacacional, es decir, 30 días multiplicados por su salario diario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.047,5). ASÍ SE DECIDE.

  3. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 20 días (8 meses x 30 días [15 de vacaciones y 15 de bono vacacional] / 12 meses = 20 días) multiplicado por su salario diario de Bs. 68,25 se obtiene la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.365,00). ASÍ SE DECIDE.

  4. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el año 2012, le corresponde 30 días y para el año 2013: 7,5 días (3 meses x 30 días / 12 meses = 7,5), por lo tanto se obtiene 37,5 días multiplicados por su salario diario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.559,37). ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.578,07) que es la cantidad que se ordena cancelar a la ciudadana N.P.L., por parte la sociedad mercantil RESTAURANT EL CAPITAN, CA y la ciudadana J.Y.R.T. como partes co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo no condenó al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana J.Y.R.T. quien funge como parte co-demandada en la presente causa de conformidad con el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 20 de Enero de 2014 por la ciudadana N.P.L. y que rielan en los folios Nos. 17 al 21, donde se establece específicamente que la parte actora demanda a la entidad patronal RESTAURANT EL CAPITAN, C.A. y a la ciudadana J.Y.R.T., razón por la cual esta Juzgadora una vez detectada la omisión en la que incurrió el Juzgador a quo procede de oficio a subsanar la omisión detectada y en consecuencia se condena el pago de las prestaciones correspondientes en derecho a la ciudadana N.P.L. de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.578,07) que es la cantidad que se ordena cancelar a la ciudadana N.P.L., por parte la sociedad mercantil RESTAURANT EL CAPITAN, CA y la ciudadana J.Y.R.T. como partes co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de ANTIGÜEDAD equivalente a la cantidad de Bs. 4.606,2 se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 7 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 6 de mayo de 2012, y desde el 7 de mayo de 2012 en adelanto aplicado la tasa del artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 4.606,2.

    En cuanto a los demás conceptos condenados, es decir, VACACIONES y BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES que suman la cantidad de Bs. 5.971,87 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 4 de febrero de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P.L. en contra de la empresa RESTAURANT EL CAPITAN, C.A., y la ciudadana J.R. por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, MODIFICÁNDOSE DE OFICIO así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P.L. en contra de la empresa RESTAURANT EL CAPITAN, C.A., y la ciudadana J.R. por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA DE OFICIO el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 03:14 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:14 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000049.-

Resolución número: PJ0082014000098.-

Asiento Diario Nro 29.-

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