Decisión nº 2654 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Junio de 2007

197° y 148°

PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA Nº: 1Aa-6594-07

FISCAL 21° M.P. ABG. L.A.

IMPUTADO: N.R.H.D.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARNOLDO ALBORNOZ Y A.P.

DELITO: CONCUSIÓN

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Veintiuno (21) del Ministerio Público Abg. L.A.P. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2007. SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano N.R.H.D..TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado N.R.H.D., por estar incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda. QUINTO: Remítase copia certificada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que a su vez remita copia certificada de la presente decisión a los Juzgados que conforman este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Nº 2654

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogado L.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2007, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.R.H.D..

Esta Sala observa:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana abogado L.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua , en el acto de la audiencia Especial realizada en fecha 12 de Junio del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando lo siguiente:

…Apeló de la decisión que acordó medida cautelar, solicitó el efecto suspensivo de la cautelar….

Del Auto impugnado:

Corre inserto desde los folios 01 al 06 de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 12 de junio de 2007, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

….PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de CONCUSIÖN. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 21 del M.P. CUARTO: Se decreta Medida CSL de libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo. Libertad desde la Sala. En este Estado la Fiscal del M.P. ejerce Recurso de Apelación y solicita el efecto suspensivo. El Tribunal lo considera improcedente el efecto suspensivo en virtud de que se acordó el procedimiento ordinario. Acuerda tramitar la apelación interpuesta por el M.P…..

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De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado L.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Vigesima Primera del Ministerio Público Abg. L.A., se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. L.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 12 de Junio de 2007, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.R.H.D., consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:

Admitido como ha sido el presente Recurso, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano N.R. HOSWEEL DANIEL, fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscala Veintiuno (21º) del Ministerio Público Abg. L.A.P., imputándosele el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Acordándosele al imputado N.R.O.D., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver a entra el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…

Por su parte, el artículo 374 eiusdem, reza:

“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

En este mismo orden de ideas, se observa que el delito imputado por la representación Fiscal es el de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:

… El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida…

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De igual manera, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública, solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el A-quo, sino que por el contrario acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las prevista en el artículo 256, específicamente el numeral 3. Criterio éste que no es compartido por esta Sala de apelaciones por cuanto de las actas se desprenden los elementos del artículo 250 ejusdem, el cual establece

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Para el caso que nos ocupa, los elementos descritos en el artículo anterior se presentan de la siguiente manera:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:

- Declaración de la Víctima, ciudadano Ochoa E.A., quien expuso: “….Este señor llegó ayer a la casa…soy carpintero, domiciliado en el barrio San Rafael, calle L.B., N° 28, Maracay estado Aragua… Este señor llegó ayer a la casa…, soy carpintero y tengo 29 años trabajando en ese mismo sitio, él me dijo ¿es usted el dueño de la sierra?...con unos papeles en la mano me dijo: ¡”usted tiene una denuncia, Yo soy fiscal de la Alcaldía y tiene esa máquina afuera a la orilla de la acera, tienes una multa, mañana le traigo la citación…”, cuando salimos él me dijo tengo el remedio para la enfermedad, me dijo como iba hacer los trámites, vamos a llegar a un acuerdo, le dí 70.000,00 bolívares en eso vino el señor que es Fiscal del Ministerio Público en San Juan de los Morros, me llevó al cuartito, llegó la patrulla y se le llevaron…”.

- Presentación del ciudadano N.R.H.D., por ante el Juzgado Quinto de Control, en donde la representante del ministerio público solicitó la aplicación de la medida privativa de libertad, por estar incurso en la comisión del delito de Concusión.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye al imputado excede en su término máximo de cuatro años, además de su investidura como funcionario público de la alcaldía del Municipio Girardot pudiera influir en los testigos, la víctima o funcionarios para que declaren falsamente y así poner riesgo la investigación.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Quinto de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 12 de Junio de 2007, toda vez que esta alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.

A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso.

La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal Por todo lo antes expuesto esta alzada acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal acordada al ciudadano: N.R.H.D. por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12 de Junio de 2007, durante la realización de la audiencia de presentación, y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano. Y así se decide.

Por último, esta Sala hace un llamado de atención a la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez, que durante la petición del representante del Ministerio Público, acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo, procedió a dar contestación al mismo señalando que era improcedente, en virtud de que se acordó el procedimiento ordinario, y posteriormente señaló que acordaba tramitar la apelación. Por tanto, se le reitera que la apelación con efecto suspensivo debe tramitarse, pues no corresponde a esa instancia resolverla, por cuanto es competencia única y exclusivamente de la Corte de Apelaciones, realizar dicho pronunciamiento como tribunal de alzada, recordándole a la jueza a-quo, que el principio general del efecto suspensivo, es suspender la ejecución de la decisión que otorgó la libertad, con la sola excepción de que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres (3) años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales, tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifican las siguientes sentencias en lo que al efecto suspensivo se refiere :

- N° 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia de J.M.D.O.:

(...)

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

.

- Sentencia N° 742 de fecha 05-.05-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

(...)

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.

En igual sintonía, este criterio es compartido por esta Corte de Apelaciones tal y como lo señala la decisión N° 2502 dictada por esta Corte de Apelaciones, en la Causa 1Aa 6321-07 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado A.J. PERILLO SILVA, en su condición de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en la cual señaló:

….De la misma manera, esta Superioridad llama la atención al tribunal a quo, en el sentido de que, independientemente que considere la aprehensión como no flagrante y que haya optado por el procedimiento ordinario, si se trata de una presentación por flagrancia, debe acatar rigurosamente lo previsto en las disposiciones del articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si el fiscal del Ministerio Público ejerce apelación con efecto suspensivo, la resolución del mismo corresponde excluyentemente a la Corte de Apelaciones, al ad Quem, por lo que se le exhorta con rigor, para que en ulteriores oportunidades no se pronuncie respecto al recurso en cuestión, pues es esta Instancia Superior la que determinará la procedencia o no de dicha especial impugnación. Asi se advierte…..

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En consecuencia se exhorta a la Jueza Quinto de Control, para que en ulteriores oportunidades se abstengan de dictar pronunciamientos de este tipo; en lo que a la tramitación de la apelación con efecto suspensivo se refiera, o de lo contrario pasará la Inspectoría General de Tribunales. Y así se exhorta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Veintiuno (21) del Ministerio Público Abg. L.A.P. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2007 durante la realización de la Audiencia de Presentación. SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano N.R.H.D., dictada por el Juzgado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Presentación de fecha 12-06-2007.TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado N.R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.953.482, nacido en fecha 09-12-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público de la Alcaldía del Municipio Girardot, residenciado en el Barrio la Coromoto, calle Mérida, casa Nº 27, Maracay estado Aragua, por estar incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Líbrese Orden de Aprehensión desde esta Corte de Apelaciones, teniéndose como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón, a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda. QUINTO: Remítase copia certificada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que a su vez remita copia certificada de la presente decisión a los Juzgados que conforman este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/JLIV/APS/doris/mary

Causa Nº. 1Aa 6594-07

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