Decisión nº PJ0072014000005 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001263

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.L.F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.792, actuando en representación de la ciudadana N.D.S.P.D.A., parte actora-reconvenida en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En relación a las documentales que ya rielan en autos, así como a las que fueron acompañadas en su escrito de promoción, este Juzgado, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración y apreciación en la decisión de mérito. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prueba de informes promovida, este Juzgado, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en el fallo definitivo. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, ordena oficiar a:

1) SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de que informe a este Tribunal: los domicilios personales, así como sus cambios, indicando la fecha de éstos, que consten en sus archivos físicos o automatizados de los ciudadanos M.B., G.M.L., O.J.C.B., M.C.Q. y F.A., con cédulas de identidad Nos. V-438.894, V-4.085.481, V-2.535.783, E-81.092.693 y V-6.276.206, respectivamente. Así como el movimiento migratorio del ciudadano F.A., con cédula de identidad Nº 6.276.206, desde el año 2000 y hasta la presente fecha; sus datos filiatorios y su nacionalidad. Finalmente, remita a este Tribunal, información sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.C.Q., con cédula de identidad Nº E-81.092.693, haciendo énfasis desde la primera vez que entró a territorio venezolano.

2) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que informe a este Tribunal: los domicilios personales, así como sus cambios, indicando la fecha de éstos, que consten en sus archivos físicos o automatizados de los ciudadanos M.B., G.M.L., O.J.C.B., M.C.Q. y F.A., con cédulas de identidad Nos. V-438.894, V-4.085.481, V-2.535.783, E-81.092.693 y V-6.276.206, respectivamente.

3) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informe a este Tribunal: los domicilios personales, así como sus cambios, indicando la fecha de éstos, que consten en sus archivos físicos o automatizados de los ciudadanos G.M.L. y O.J.C.B., con cédulas de identidad Nos. V-4.085.481 y V-2.535.783, respectivamente. Asimismo, informe a nombre de qué propietario está el Registro de Vivienda Principal Nº 202010800-70-13-00310024, correspondiente al apartamento Nº 602, piso 6, edificio Residencias Colonial, Avenida Principal de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

4) ADMINISTRADORA CONDAMÉRICA, C.A., a fin de que informe a este Tribunal, si la ciudadana M.C.Q.V., portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.693, presta sus servicios como conserje del edificio Residencias Colonial, situado en la Avenida Principal de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo informe a nombre de quién emite los recibos de condominio, como propietario del apartamento Nº 602 del piso 6 del edificio antes aludido, indicando los años que esa empresa de condominios administró el referido edificio.

5) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que informe a este Tribunal el titular del servicio telefónico Nº 0212-992 47 06, número de cuenta 1003945232 y cuál es la dirección de dicho servicio.

6) CORPOELEC, para que informe a este Tribunal, quién es el titular del servicio eléctrico de cuenta contrato Nº 1000009000146.1 y cuál es la dirección de suministro.

7) ADMINISTRADORA RENTA INMOBILIARIA, C.A., a objeto de que informe a este Juzgado a nombre de quién emitía los recibos de condominio como propietario del apartamento Nº 602, piso 6 del edificio Residencias Colonial, situado en la Avenida Principal de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, con indicación de los años en que esa empresa administró el condominio del referido edificio.

8) DIRECTV Venezuela, para que informe desde qué fecha presta su servicio de televisión por cable al ciudadano L.C.L.R., con cédula de identidad Nº V-9.984.197, según cuenta contrato Nº 8084629 y en qué dirección presta tal servicio.

9) SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), a fin de que informe a este Tribunal quién es el contribuyente titular del “derecho de frente” del apartamento Nº 602, piso 6 del edificio Residencias Colonial, situado en la Avenida Principal de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, N.I.R. 1503021ª10301604000106011, contribuyente 208189 y si se encuentra solvente.

Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.

En lo que atañe a las pruebas testimoniales promovidas, este Juzgado, dado que las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito. En consecuencia se ordena remitir despacho anexo a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a fin de que el Tribunal del Municipio Iribarren al que sea distribuido, evacue las testimoniales de los ciudadanos N.E.L.A., Ercilla del C.T.L., R.P.M. de Hernández y J.M.H.C., con cédulas de identidad Nos. V-5.547.881, V-3.119.438, V-3.317.156 y V-1.247.011, respectivamente, en el día y hora que a bien tenga fijar. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho anexo a oficio, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto resolutorio.

Respecto a la experticia y a la inspección judicial promovidas, este Juzgado advierte que no existe controversia alguna entre la identidad del inmueble objeto de la litis, así como tampoco existe contención alguna sobre los presuntos daños y/o deterioro que ha sufrido el aludido bien, por lo tanto, considera este Tribunal que tales medios probatorios resultan impertinentes y por ende se DESECHAN del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la comunidad de la prueba, a las presunciones y a los indicios invocados por el promovente, este Tribunal advierte que tal promoción no comporta un medio de prueba admisible de los contemplados en la ley adjetiva civil dado que todos los instrumentos y supuestos fácticos esgrimidos en el juicio deberán ser analizados y valorados en la decisión definitiva por mandato expreso del artículo 509 ejusdem y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Yulimar Salazar y E.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.358 y 150.536, respectivamente, actuando en representación del ciudadano L.C.L.R., parte demandada-reconviniente en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Respecto a la ratificación de las documentales que riela en autos, y dada la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado considera oportuno recalcar que conforme a lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a valorar y apreciar todos los instrumentos aportados en el devenir del juicio, por lo que la impugnación manifestada por el representante judicial de la parte actora-reconvenida, será decidida al momento de dictarse la sentencia de mérito. Como consecuencia de ello, la oposición ejercida a este respecto, debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE ESTABLECE.

Por la declaración antes asentada, este Juzgado admite las documentales salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los informes, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en el fallo definitivo. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, ordena oficiar a: 1) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); 2) CORPOELEC; 3) DIRECTV Venezuela; 4) ADMINISTRADORA RENTA INMOBILIARIA, C.A.; 5) ADMINISTRADORA CONDAMÉRICA, C.A.; 6) TELEFÓNICA MOVISTAR; 7) BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (DEPARTAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO) y 8) BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, para que informen a este Juzgado a este Juzgado sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos que reposan en sus archivos, relacionados con el presente juicio los cuales se especifican en el Capítulo II del escrito de pruebas que en copia certificada se ordena anexar. Líbrese oficios y anéxense las copias certificadas correspondientes al escrito de pruebas y del presente auto.

En atención a las testimoniales promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos G.M.L., O.J.C.B. y M.C.Q.V., con Cédulas de Identidad Nos. V-4.085.481, V-2.535.783 y E-81.092.693 respectivamente.

Finalmente, la parte demandada-reconviniente promovió la “confesión” de la parte demandante, manifestada en el acto de posiciones juradas que se celebró en esta causa; a dicha promoción, ejerció formal oposición el abogado E.L.F.V., en su condición de apoderado de la parte demandante-reconvenida, en ese sentido este Juzgado observa que mediante decisión interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2013, declaró la NULIDAD del auto que fijó las posiciones, así como el acto de posiciones juradas de fecha 15 de octubre de 2013, dejando a salvo las demás actuaciones ocurridas en el juicio, incluyendo la comparecencia de la apoderada judicial del demandado. En tal sentido, mal podría la representación judicial de la parte demandada-reconviniente fundamentar su promoción sobre una acto que ya fue declarado nulo por este Tribunal, por ello, resulta forzoso declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que, por error material involuntario de este Tribunal, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas fuera del lapso adjetivo establecido, se ordena la notificación de las partes dejando constancia expresa que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas respectivo. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de enero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001263

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