Decisión nº 62 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 62.

Expediente No. 11333.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Solicitante: N.T.G.O..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana N.T.G.O., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.256.998, asistida por la Defensora Pública Especializa.D.N. designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada M.O.; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 118, correspondiente al niño, niña y/o adolescente: X, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Las Parcelas, del municipio M.d.e.Z., levantada en fecha 22 de agosto de 1996, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 15 de noviembre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre del mismo año, le dio entrada, la admitió por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Las Parcelas, del municipio M.d.e.Z., en el acta de nacimiento No. 118, levantada en fecha 22 de agosto de 1996, y en su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia correspondiente a la niña, y/o adolescente: X, fue asentado el número de cédula de identidad de la progenitora como: 14.236.998 cuando lo correcto es:14.256.998; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana N.T.G.O., antes identificada, consignada en actas.

En este sentido, el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, como su nombre lo indica, tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el acta de nacimiento levantada con ocasión de la inscripción de un niño, niña y/o adolescente en el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.

Establece el artículo 501 del Código Civil:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal citada, corresponde a este Juzgador verificar si procede ordenar la rectificación del acta de nacimiento solicitada.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del estudio de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la parroquia Las Parcelas, del municipio M.d.e.Z., y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia al asentar el número de cédula de la progenitora del niño y/o adolescente de autos como: 14.236.998 cuando lo correcto es:14.256.998; por lo cual, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño y/o adolescente X, identificada con el No. 118, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio M.d.e.Z. y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en el sentido que sea corregido el número de cédula de identidad de la progenitora del niño y/o adolescente de autos por consiguiente donde se lee: 14.236.998 se lea:14.256.998.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 17 de Diciembre de 2007. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

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