Sentencia nº 069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha tres (3) de febrero de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente signado con el alfanumérico FP01-P-2015-000069, mediante oficio N° 67 de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana N.T.B.D.P., de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° 8854614, quien se encuentra requerida por las autoridades judiciales de la República de los Estados Unidos Mexicanos, según alerta roja internacional A-335/2-2007 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2007 y orden de detención judicial N° 199/2005, expedida el ocho (8) de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Querétaro, México, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO y ROBO CALIFICADO.

Actuación se le dio entrada, asignándole el alfanumérico AA30-P-2015-000043 y el cuatro (4) de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, designando ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva de la ciudadana N.T.B.D.P.. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

De conformidad con ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien a su vez presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente la ciudadana N.T.B.D.P., de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° 8854614 fue aprehendida el trece (13) de enero de 2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

En esta fecha continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-335/2-2007, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol México, de fecha 19/02/2007 (…) me trasladé en compañía de los funcionarios (…) hacia la calle Caracol, casa número 64, Barrio La Lucha, sector la Sabanita, Ciudad Bolívar, dirección donde puede ser ubicada la persona en cuestión (…) divisamos una casa de color verde de rejas blancas y preguntándoles a moradores del lugar pudimos constar que era la residencia de la presunta ciudadana requerida por la comisión (…) fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser la ciudadana B.N. (…) quedó identificada de la siguiente manera: B.D.P.N.T., titular de la cédula de identidad V-8.854.614, de nacionalidad venezolana, natural de Pao de la Fortuna, Municipio Bolivariano Angostura, Ciudad Bolívar, nacida el 08/05/1953, de 61 años

(Sic) (Resaltado en mayúsculas, negrillas y subrayado del acta).

Dicha aprehensión se produjo con ocasión de la alerta roja internacional A-335/2-2007, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2007 y orden de detención judicial N° 199/2005, expedida el ocho (8) de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Querétaro México, la cual indica:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: San José el Alto/Querétaro (México): El 17 de abril de 2005 B.G. y dos personas más citaron a su víctima en el restaurante Sushi Ito. Con el pretexto de ir de excursión, se subieron a un vehículo y en el trayecto le quitaron sus tarjetas y le obligaron a dar sus números secretos. Después, fueron a su casa y allí la golpearon en reiteradas ocasiones para terminar asfixiándola con una almohada. Finalmente la llevaron a un terreno baldío, donde rociaron su cuerpo con gasolina y lo prendieron fuego junto con sus pertenencias. Después retiraron dinero en los cajeros automáticos con las tarjetas que le habían quitado (…) CALIFICACIÓN DEL DELITO: 1) Homicidio; 2) Robo calificado

(Sic) (Resaltado en mayúsculas de la notificación).

Verificándose de la solicitud, que la ciudadana N.T.B.D.P., es requerida por las autoridades judiciales del Gobierno de México, de acuerdo a orden de detención judicial N° 199/2005, expedida el ocho (8) de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Querétaro México y fue puesta a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y remitió las actuaciones a esta Sala a los fines consiguientes.

Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido considerados adecuados para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Adjetivo Penal Venezolano para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es NOTIFICAR a la República de los Estados Unidos Mexicanos a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana N.T.B.D.P., de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° 8854614, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que pesan sobre la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República de los Estados Unidos Mexicanos a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana N.T.B.D.P., de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° 8854614, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que pesan sobre la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.C.F. La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. No. 2015-43

MJMP

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