Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 12.649.

PARTE DEMANDANTE: N.M.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.746.407 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.T.P.N., H.N. y H.E.A.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.506.207, V-4.537.641 y V-3.771.957 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133, 34.568 y 40.855 respectivamente, los dos primeros domiciliados en el municipio Maracaibo y el último en el municipio San Francisco del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: F.A.V.U., L.C.V.F. y A.M.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.830.193, V-9.701.471 y V-5.163.662 respectivamente, el primero y la última domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO F.A.V.U.: O.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.925.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.375.

DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA L.C.V.F.: J.D.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.052.368 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA A.M.B.L.: O.G.G., F.L.A., O.A.G., R.C.B. y GLACIRA F.P., venezolanos todos con excepción del segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.749.564, E-81.729.257, V-6.747.215, V-10.429.299 y V-15.530.539 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.714, 60.603, 60.511, 61.890 y 103.433 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS.

FECHA DE ENTRADA: Ocho (8) de julio de 2009.

I

NARRATIVA

Por auto de fecha 8 de julio de 2009 se admitió la demanda de NULIDAD interpuesta por la ciudadana N.M.V.U. asistida por los abogados en ejercicio D.T.P.N. y H.E.A.N., en contra de los ciudadanos F.A.V.U., L.C.V.F. y A.M.B.L., todos antes identificados, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 20 de julio de 2009 la demandante otorgó poder apud-acta a los abogados D.T.P.N., H.E.A.N. y H.N. ya identificados.

Por auto del 22 de julio de 2009 se comisionó al órgano distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana L.C.V.F., haciéndose constar la citación de los otros demandados F.A.V.U. y A.M.B.L. en fechas 5 y 27 de octubre de 2009 respectivamente, más en fecha 28 de abril de 2010 se ordenó la reposición de la causa en virtud del transcurso de sesenta (60) días desde la constancia en actas de estas citaciones, sin haberse constatado la citación de la codemandada L.C.V.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por auto de fecha 8 de junio de 2010 se comisionó nuevamente al órgano distribuidor de los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregadas las resultas de la comisión en fecha 14 de marzo de 2011, remitidas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose la declaración del Alguacil mediante la cual expone la imposibilidad de citar a la codemandada L.C.V.F., en virtud de lo cual se ordenó su citación por carteles en fecha 22 de marzo de 2011, consignándose la publicación del cartel en fecha 8 de abril de 2011.

Respecto del codemandado F.A.V.U., en fecha 10 de agosto de 2010 el Alguacil expuso que el mismo se negó a firmar la boleta de citación, por lo que se ordenó su notificación respecto de tal exposición por auto de fecha 22 de marzo de 2011, la cual se hizo constar en actas en fecha 5 de abril de 2011, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo con respecto a la codemandada A.M.B.L. en fecha 26 de enero de 2011 el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de practicar su citación personal, por lo que se ordenó su citación por carteles mediante auto de fecha veintidós 22 de marzo de 2011, consignándose el ejemplar de la publicación en fecha 8 de abril de 2011, dejándose constancia de la fijación del cartel en su morada en fecha 7 de abril de 2011 y del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de abril de 2011.

En este orden, en fecha 17 de junio de 2011 se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar un cartel de citación en la morada de la co-demandada L.C.V.F., para lo cual se comisionó al órgano distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2011, agregándose a las actas las resultas de la comisión en fecha 21 de octubre de 2011, constatándose la fijación del cartel.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011 se designó al abogado en ejercicio J.D.F.M. ya identificado, como Defensor ad-litem de las codemandadas A.M.B.L. y L.C.V.F., manifestando su aceptación y prestando el juramento respectivo en fecha 24 de febrero de 2012, quedando citado en fecha 21 de marzo de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012 el abogado O.A.G. antes identificado actuando como apoderado judicial de la codemandada A.M.B.L., presentó escrito de cuestión previa y poder para acreditar su representación y asimismo el Defensor ad litem designado consignó escrito de contestación a la demanda, mientras que en fecha 4 de mayo de 2012 presentó escrito de cuestión previa el abogado C.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.701.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.284 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del codemandado F.A.V.U., consignando instrumento poder a los fines de hacer constar su representación.

En fecha 10 de mayo de 2012 los abogados D.T.P.N. y H.E.Á.N. actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta y por auto del 21 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas promovidas en la incidencia por la representación judicial de la ciudadana A.M.B.L., dictándose sentencia el día 11 de junio de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue apelada en fecha 15 de junio de 2012 por el abogado O.A.G. en representación de la prenombrada codemandada, oyéndose el recurso en un solo efecto por auto de fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 3 de julio de 2012 consignaron escrito de contestación a la demanda los abogados O.A.G. y R.J.R.U., éste último venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de los codemandados A.M.B.L. y F.A.V.U. respectivamente.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la demandante y de la codemandada A.M.B.L., declarándose improcedente la oposición formulada por la parte actora, y en consecuencia, fijado el acto para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante para el día 18 de septiembre de 2012, el codemandado F.A.V.U. formuló las mismas posiciones ante la inasistencia de la demandante, y por otra parte, en fecha 8 de octubre de 2012 se agregaron a las actas las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas.

En la pieza de medidas se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 14 de agosto de 2009, más en fecha 26 de noviembre de 2009 se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 17 de septiembre de 2012 el codemandado F.A.V.U. confirió poder apud acta al abogado O.O.R. ya identificado.

Por auto fechado 13 de diciembre de 2012, se fijó una audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo en fecha 2 de abril de 2013 con la presencia de la parte actora y del Defensor ad litem de la ciudadana L.C.V.F., sin llegarse a ningún acuerdo.

En fecha 6 de octubre de 2014 el abogado R.J.R.U. actuando como apoderado judicial del codemandado F.A.V.U. solicitó la perención de la instancia, lo cual se declaró improcedente en fecha 28 de octubre de 2014.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1) ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana N.M.V.U. postula pretensión de NULIDAD en contra de los ciudadanos F.A.V.U., L.C.V.F. y A.M.B.L., con la finalidad de dejar sin efecto dos actos jurídicos que versan sobre la venta de un inmueble constituido por una casa-quinta construida sobre terreno propio, ubicada en la calle S.F.d. la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle S.F.; SURESTE: Propiedad de J.C. y OESTE: Calle S.R., cuya superficie aproximada es de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 mts2), el cual fue adquirido por el ciudadano hoy fallecido C.M.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.061.857, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y respecto del cual alega ser heredera, mediante compraventa celebrada con el ciudadano R.E.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.096.858, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1973, bajo el N° 74, folios 242 al 243, protocolo 1, tomo 4, manifestando que el referido inmueble ha sido su residencia y la de sus hermanos desde el año 1973, y el mismo constituye un bien de la sucesión hereditaria del ciudadano C.M.V..

En este orden manifiesta que este ciudadano fue sorprendido en su buena fe por quien fuera su abogado el ciudadano también fallecido H.J.R.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.870.295, pues éste abusando de su confianza redactó un documento mediante el cual el ciudadano C.M.V. le vendía a él y a su cónyuge la ciudadana A.M.B.D.R. el singularizado inmueble, documento que fue protocolizado en la mencionada oficina de registro en fecha 14 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo N° 13, protocolo 1°, tomo 20, alegando que hubo falsificación en la firma del ciudadano C.M.V. y además que nunca se canceló el precio.

Alega que, posteriormente los ciudadanos H.J.R.G. y su cónyuge A.M.B.D.R. dieron en venta el mismo inmueble a los ciudadanos F.A.V.U. y L.C.V.F., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 03, tomo 220, por un precio de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) el cual según sus alegatos, nunca se pagó.

Por otra parte alegó que el ciudadano F.A.V.U. ejerce derechos de uso, goce, disposición y administración sobre un vehículo marca Ford, clase camioneta, placa 32NVAM, año 1964, color verde, modelo F100, serial de carrocería F10LCUX580084, serial de motor V8, uso carga, tipo pick up, el cual según sus alegatos, también forma parte de la sucesión hereditaria del ciudadano C.M.V..

En virtud de todo lo cual determinó su petitorio a la solicitud de nulidad de los actos jurídicos antes descritos, al considerar que se encuentran viciados de error, dolo y violencia, alegando la configuración de una simulación y un fraude procesal, y calificando la conducta de los demandados como lesiva del derecho a la propiedad, estimando la demanda en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

2) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El codemandado F.A.V.U. por intermedio de su apoderado judicial planteó la falta de conformación de un litis consorcio pasivo necesario en el presente proceso, al considerar que debieron ser llamados a juicio todos los herederos del ciudadano C.M.V., pues según el acta de defunción consignada con el libelo, se evidencia que el mismo tenía nueve (9) hijos, de los cuales dos (2) son premuertos, uno (1) se presenta como parte actora (NIEVES VALECILLOS) y dos (2) figuran como demandados (L.C.V.F. y F.A.V.U.) pero el resto no figuran como demandantes ni como demandados, alegando que la parte demandante nunca demostró su condición de heredera, y asimismo omitió consignar la declaración de únicos y universales herederos y la declaración sucesoral de quien alega ser su causante, documentos éstos que en su opinión son fundamentales para que el Tribunal pueda determinar la comunidad de legitimados a heredar así como el orden sucesoral y el acervo patrimonial de la sucesión.

En otro orden alegó que la venta realizada por el ciudadano C.M.V. se celebró en cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley, por lo que consta en un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y por ende la parte demandante debía demostrar que dicho ciudadano fue sorprendido en su buena fe y que su firma había sido falsificada, y con respecto a la venta efectuada a los ciudadanos F.A.V.U. y L.C.V.F., indicó que ésta ciudadana no pudo firmar el documento respectivo el día 23 de diciembre de 2005, más lo hizo en fecha 10 de marzo de 2006, procediéndose a su protocolización en fecha 7 de agosto de 2006, por lo que niega que la firma de esta ciudadana haya sido falsificada.

Alegó la prescripción de la acción por el transcurso de ocho (8) años desde el día 9 de diciembre de 2008, fecha en que la demandante tuvo conocimiento de la venta y la fecha de interposición de la demanda.

Por último, argumentó que el vehículo al que se hizo referencia en el libelo se encuentra en posesión del ciudadano L.V.U., toda vez que éste ostenta derechos hereditarios sobre el mismo, y solicitó la improcedencia de la demanda por cuanto en su opinión la demandante no demostró sus alegatos, rechazando igualmente su estimación en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).

La codemandada A.M.B.L. por intermedio de su representación judicial alegó su falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso al considerar que la legitimación pasiva en el presente juicio la conforman todos los herederos del ciudadano C.M.V., con base en los mismos argumentos esgrimidos por su codemandado antes expuestos, indicando igualmente, que debieron ser llamados a juicio en calidad de demandados los herederos del ciudadano H.J.R.G., pues además de su cónyuge sobreviviente, quien si fue llamada a juicio, éste dejó (4) hijos, alegando que en ambos casos la sentencia que llegue a dictarse puede lesionar los derechos e intereses de aquellos que no fueron llamados a la litis a fin de ejercer su derecho a la defensa, afirmando que no está legalmente constituido el litis consorcio pasivo necesario a tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas y en consecuencia inadmisible la demanda.

Asimismo alega la prescripción de la acción por el transcurso de ocho (8) años desde el día 14 de septiembre de 2000, fecha de protocolización del documento de compraventa objeto de nulidad, y el día 2 de julio de 2009, fecha de la presentación de la demanda, indicando que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, según lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil.

En otro orden negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos que sustentan la demanda, específicamente que el ciudadano H.J.R.G. junto a su cónyuge A.M.B.L., hubiesen abusado de la confianza del ciudadano C.M.V. y sin su consentimiento redactaran un documento de venta sobre un inmueble de su propiedad, que se hubiere falsificado su firma en dicho documento y que no hubiere recibido el precio de la venta, por lo que en definitiva niega, rechaza y contradice que haya incurrido en la comisión de algún delito y haya violentado disposiciones de rango constitucional o legal, afirmando que la venta se perfeccionó con el consentimiento de éste ciudadano quien en pleno uso de sus facultades suscribió el respectivo documento, por todo lo cual solicita que se declare sin lugar la demanda.

Finalmente, con respecto a la codemandada L.C.V.F. se observa que el Defensor ad litem designado por este Tribunal para ejercer su defensa presentó escrito de contestación en fecha 23 de abril de 2012, día en el que el abogado O.A.G. actuando en nombre de la codemandada A.M.B.L. presentó escrito de cuestiones previas, y en este orden, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá con el trámite de la incidencia, constatándose que una vez concluida ésta, el Defensor designado no presentó contestación a la demanda.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 ejusdem, los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, aunado a ello esta Juzgadora partiendo del criterio que considera válida la contestación anticipada y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la codemandada L.C.V.F., el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, estima pertinente analizar el escrito de contestación presentado por el Defensor ad litem designado en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando la plena validez del documento fundante de la pretensión al cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, así como la “caducidad” de la acción de acuerdo con lo previsto en el artículo 1346 ejusdem, por lo que considera que se verificó la transmisión de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble objeto de venta y asimismo que la demandante debe demostrar que el ciudadano C.M.V. fue sorprendido en su buena fe al realizar la compraventa y asimismo que hubo falsificación en la firma de la ciudadana A.M.B.L..

Argumentó que la demanda no cumple con las exigencias y requisitos necesarios para fundamentar y dilucidar la pretensión postulada, como lo son la declaración de únicos y universales herederos y la declaración sucesoral del causante C.M.V., las cuales constituyen elementos necesarios para valorar y apreciar el orden sucesoral así como el acervo hereditario.

Por otra parte argumentó la improcedencia de la medida de secuestro solicitada en el libelo sobre un vehículo, negó que haya participado en la comisión de algún delito, indicó que se omitió en el libelo la estimación de la demanda en unidades tributarias y rechazó la estimación realizada en bolívares, por todo lo cual solicita que se declare la improcedencia de la demanda.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Esta Juzgadora como punto previo a la resolución de la presente litis debe proceder al análisis de la excepción de falta de cualidad pasiva planteada por la representación de la codemandada A.M.B.L., en razón de lo cual se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En torno a la cualidad cabe traer a colación la noción clásica de este concepto, expuesta por A.R.R. citando a L.L., en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, (Caracas, 2003) Tomo II, página 27, según la cual: “La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Así pues, la cualidad activa es aquella que establece una relación entre la persona que se presenta como demandante a postular una pretensión y la persona a quien la ley le concede la acción para el ejercicio de esa determinada pretensión, y viceversa, la cualidad pasiva es aquella que establece una relación entre la persona que se señala como demandado y la persona contra quien la ley prevé la posibilidad de ejercitar la acción.

En consecuencia, el juez, para determinar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión (legitimación o cualidad pasiva).

Cabe destacar que los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L. en su ampliamente estudiado ensayo “Contribución al estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.

Sobre esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Exp. AA20-C-2010-000400, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado:

(…Omissis…)

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

(…Omissis…)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Dicho lo anterior, se constata que la excepción de falta de cualidad en el presente caso la fundamenta la codemandada A.M.B.L., en la falta de conformación de un litis consorcio pasivo necesario constituido por todos los herederos de los ciudadanos C.M.V. y H.R.R.M. (quienes participaron en el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda) alegando que en el presente expediente constan sus respectivas actas de defunción, de las cuales se desprenden la existencia de tales herederos, así en el primer caso afirman que dicho ciudadano tenía nueve (9) hijos, de los cuales dos (2) son premuertos, uno (1) figura como demandante y dos (2) como demandados, faltando llamar a la causa a los otros hijos BLANCA, DIOMARIS, CARLOS, SERGIO y R.V., quienes no figuran como demandantes ni como demandados y en el segundo caso señala que el ciudadano H.J.R.G., dejó cuatro (4) hijos que no fueron llamados a la causa, de nombres H.R.R.M., C.J.R.M., A.R.M. y C.R.B..

Planteada en estos términos la defensa in examine, y una vez revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que efectivamente la demandante acompañó al libelo en copias certificadas las actas de defunción de los ciudadanos C.M.V. (folio 6) y H.J.R.G. (folio 16), las cuales se consideran correctamente incorporadas al presente proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constituir copias certificadas por la autoridad competente, de documentos públicos expedidos con las solemnidades de Ley por un funcionario público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual se aprecian en todo su contenido y valor probatorio.

En consecuencia, analizadas como han sido dichas documentales, se constata que en el acta de defunción del ciudadano C.M.V. se indica que éste dejó nueve (9) hijos nombrados: NELLY, BLANCA, DIOMARIS, NIEVES, CARLOS, FREDDY, LUCY, SERGIO (DIFUNTO), RUBEN (DIFUNTO) y asimismo en el acta de defunción del ciudadano H.J.R.G. se indica que el mismo dejó cuatro (4) hijos nombrados H.R.R.M., C.J.R.M., A.R.M. y C.R.B..

En este orden, debe aclararse que el acta de defunción no es el instrumento idóneo para demostrar la filiación de los referidos ciudadanos respecto de sus causantes, sin embargo si generan una presunción respecto de la existencia de tales herederos, lo cual debe ser objeto de análisis en caso de interposición de acciones que correspondan al ejercicio de derechos hereditarios, por ser necesaria la conformación de un litis consorcio necesario.

En este sentido, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una acción de nulidad, la cual en palabras del maestro L.S., “es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez”. (Instituciones de Derecho Civil Venezolano. Ediciones Alonso. Madrid, tomo III, pág. 173).

El fundamento jurídico de esta pretensión se encuentra en el artículo 1142 del Código Civil, conforme al cual: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”, mientras que el artículo 1346 ejusdem establece el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es de cinco (5) años.

Ahora bien la Ley establece una legitimación activa para pedir la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento en el artículo 1146 del Código Civil, el cual establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” sin embargo nada establece respecto del sujeto pasivo de esta pretensión, pero la misma viene determinada por la participación en el acto jurídico que se pretende anular, es decir que deberá demandarse a la persona que participó en el mismo.

Así, en el presente caso la demandante alega actuar en su condición de heredera del ciudadano C.M.V. y manifiesta que el contrato mediante el cual éste vendió un inmueble de su propiedad a los ciudadanos H.J.R.G. y A.M.B.D.R., que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo N° 13, protocolo 1°, tomo 20, está viciado de error, dolo y violencia y por ende está afectado de nulidad, razón por la cual no puede tener efectos jurídicos y menos aún puede tener efectos jurídicos la venta efectuada con fundamento en este título por el ciudadano H.J.R.G. a los ciudadanos F.A.V.U. y L.C.V.F., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 03, tomo 220, cuya nulidad también se solicita, dejándose sentado que la procedencia de ésta última pretensión depende de la procedencia de la anterior, es decir que se encuentra en relación de subordinación con respecto a aquélla.

En este orden visto que el ciudadano C.M.V. e igualmente el ciudadano H.J.R.G., fallecieron, y en tal sentido es bien sabido que por efecto de la sucesión, se transmiten a los herederos todos los deberes y derechos, activos y pasivos, de contenido patrimonial del de cujus, tales como aquellos que se refieren a la propiedad y la posesión según lo dispuesto en los artículo 796 y 781 del Código Civil respectivamente y asimismo las obligaciones en las cuales el causante era acreedor o deudor, mientras que los derechos de contenido extrapatrimonial son instransmisibles, resulta claro que los herederos de ambos ciudadanos pueden ser sujetos activos o pasivos de juicios relativos a los derechos patrimoniales (bienes, derechos y obligaciones) que hubieren sido de su causante, es decir, están legitimados para ejercer las acciones patrimoniales que éste hubiere ejercido en vida, en virtud de lo cual la parte demandante debió incoar esta acción contra todos los herederos del ciudadano H.J.R.G., más no podía demandar a los herederos de su causante, si lo que pretende es reintegrar a la comunidad hereditaria el bien objeto de la venta.

Así pues nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, figura que se encuentra regulada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 146.— Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

(Negrillas de este Tribunal)

Sobre este tema, A.R.R. en su “Tratado de Derecho Probatorio”, (Caracas, 2003) tomo II, pagina 42 y 43, explica que para considerar que existe un litis consorcio en sentido técnico, “es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación” y define el litis consorcio necesario en los siguientes términos: “situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”, que es la situación descrita en el literal a) del artículo antes citado.

Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, (Caracas, 2006), Tomo I, páginas 451 y 452, Tomo I, expresa lo siguiente: “Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente al contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”

La particularidad del litis consorcio necesario es que la legitimación recae sobre la totalidad de los miembros que lo integran, de manera que si éste no está conformado en forma regular existe un defecto de legitimación y el Juez no puede entrar a conocer el mérito del asunto, y por cuanto en el presente caso ha quedado establecido que el juicio debió ser instaurado contra todos los herederos del ciudadano H.J.R.G. y no fue así, resulta PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la parte codemandada A.M.B.L. y por ende esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre el tema controvertido en el presente proceso, toda vez que la demanda deviene en INADMISIBLE. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana A.B.L. para sostener el presente proceso y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda de NULIDAD interpuesta por la ciudadana N.M.V.U. en contra de los ciudadanos F.A.V.U., L.C.V.F., y A.M.B.L..

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dos (2) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

Exp. Nº 12.649.

IRV/MRA/19b.

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