Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de octubre de 2006

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana N.M.A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.727.843, en beneficio de su hijo A.A.A.M., residenciado con aquella en vía Lagunetica, antes de San Homero, Km. 4, sector Vista Hermosa, El Guamito, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: A.A.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.296.133.

ABOGADA ASISTENTE: SORINEL M.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.48341.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana N.M.A.Y., el 13.03.06, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano A.A.H., a favor de su hijo A.A., por lo que la demanda fue admitida el 16.03.06, alegando en el libelo: “…no cumple con el monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria en el escrito de Separación de Cuerpos…Juez Profesional…1 del Tribunal de Protección…en fecha 11 de Septiembre de 2003, donde el padre manifestó que le entregaría a su hijo…la cantidad de…250.000 BOLIVARES mensuales, monto que sería aumentado en un 18% cada vez que el padre recibiera un aumento salarial…Pero es el caso que el obligado, no cumple con la pensión como fue acordada, ya que le descuenta del monto de la pensión, lo que paga de alquiler por la vivienda donde vive el niño. En el año 2004, percibió un aumento salarial de…90.000 BOLIVARES mensuales, por lo que la pensión aumentó en un 18%, pasando de…250.000 BOLIVARES a…266.000 BOLIVARES mensuales, pero es el caso que el obligado, le dio a s hijo desde Enero hasta Mayo de 2004, la cantidad de…50.000 BOLIVARES mensuales, adeudando de Enero a Mayo de 2004, la cantidad de…1.080.000 BOLIVARES, más…54.000 Bolívares, por intereses de mora, lo cual suma un monto de…1.134.000 BOLIVARES, desde Junio a Diciembre de 2004 le dio…70.000 BOLIVARES, por lo que adeuda de Junio a Diciembre…1.372.000 BOLIVARES, más…96.040 BOLIVARES por intereses de mora, lo cual suma un monto de…1.468.040 BOLIVARES…adeuda un monto total. AÑO 2004…2.602.046 BOLIVARES. AÑO 2005, solamente le dio a su hijo…200.000 BOLIVARES por lo que adeuda desde el mes de Enero…66.000 BOLIVARES, Febrero…266.000 BOLIVARES, en el mes de marzo recibió un incremento salarial de…118.000 BOLIVARES, por lo que la pensión debe ser aumentada en un 18%, a partir de este mes el monto de la pensión alimentaria…es de…287.253 BOLIVARES, de Marzo a Octubre, lo cual suma un monto de…2.298.024 BOLIVARES, mas…183.841 BOLIVARES, en el mes de noviembre…recibe un incremento salarial de…300.000 BOLIVARES, aumentando el monto de la pensión alimentaria a…341.253 BOLIVARES, por lo que adeuda por los meses de Noviembre y Diciembre la cantidad de…682.506 BOLIVARES, adeudando por el año 2005…3.246.530 BOLIVARES, más 389.583 BOLIVARES por intereses de mora…TOTAL AÑO 2005…3.636.113 BOLIVARES. AÑO 2006…682.506 BOLIVARES, mas…TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA…696.156 BOLIVARES. Sumando un monto por pensiones atrasadas desde el año 2004 hasta la fecha, de…5.251.809 BOLIVARES...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, de la sentencia de divorcio, de información remitida a la Fiscalía sobre los ingresos del accionada; prueba de informes a recabar de del empleador (F.1 al 40).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 07.06.06, el alguacil consignó la boleta de citación del accionado debidamente cumplida, contestando la demanda el 12.06.06, alegando “…Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las afirmaciones hechas por la ciudadana ANA YESCENIA NIEVES MENDOZA…ya que mi asistido cumple mensual y cabalmente con la pensión de alimento establecida…Es falso, que adeude por concepto de pensiones atrasadas, la cantidad de…5.251.809,00…el monto correspondiente a la obligación alimentaria, se lo ha entregado personalmente a la madre del niño…como ella acepto en el acto conciliatorio…” (F.48, 50).

En fecha 26.06.06, el accionado promovió prueba testimonial del ciudadano A.S., posiciones juradas y documental consistente en copia de informe escolar, comunicación dirigida a este Tribunal por la ciudadana M.D.L., constancia de seguros de la Electricidad de Caracas y el 12.07.06, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictando auto para mejor proveer la jueza suplente el 12.07.06, informando la Electricidad de Caracas el 14.08.06, que el accionado percibe ingresos por Bs.1.322.277,00, con deducciones por Bs.779.665,43, para un neto a cobrar de Bs.542.611,57, fijándose la oportunidad para oír las conclusiones de las partes el 14.08.06, remitiendo la misma información la citada empresa el 26.09.06, dejándose constancia el 29.09.06, que las partes no comparecieron a rendirlas, difiriendo el plazo para sentenciar el 06.10.06 (F.69 al 76, 78, 82, 92, 94, 99, 102, 103).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…no cumple con el monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria en el escrito de Separación de Cuerpos…Juez Profesional…1 del Tribunal de Protección…en fecha 11 de Septiembre de 2003, donde el padre manifestó que le entregaría a su hijo…la cantidad de…250.000 BOLIVARES mensuales, monto que sería aumentado en un 18% cada vez que el padre recibiera un aumento salarial…Pero es el caso que el obligado, no cumple con la pensión como fue acordada, ya que le descuenta del monto de la pensión, lo que paga de alquiler por la vivienda donde vive el niño. En el año 2004, percibió un aumento salarial de…90.000 BOLIVARES mensuales, por lo que la pensión aumentó en un 18%, pasando de…250.000 BOLIVARES a…266.000 BOLIVARES mensuales, pero es el caso que el obligado, le dio a s hijo desde Enero hasta Mayo de 2004, la cantidad de…50.000 BOLIVARES mensuales, adeudando de Enero a Mayo de 2004, la cantidad de…1.080.000 BOLIVARES, más…54.000 Bolívares, por intereses de mora, lo cual suma un monto de…1.134.000 BOLIVARES, desde Junio a Diciembre de 2004 le dio…70.000 BOLIVARES, por lo que adeuda de Junio a Diciembre…1.372.000 BOLIVARES, más…96.040 BOLIVARES por intereses de mora, lo cual suma un monto de…1.468.040 BOLIVARES…adeuda un monto total. AÑO 2004…2.602.046 BOLIVARES. AÑO 2005, solamente le dio a su hijo…200.000 BOLIVARES por lo que adeuda desde el mes de Enero…66.000 BOLIVARES, Febrero…266.000 BOLIVARES, en el mes de marzo recibió un incremento salarial de…118.000 BOLIVARES, por lo que la pensión debe ser aumentada en un 18%, a partir de este mes el monto de la pensión alimentaria…es de…287.253 BOLIVARES, de Marzo a Octubre, lo cual suma un monto de…2.298.024 BOLIVARES, mas…183.841 BOLIVARES, en el mes de noviembre…recibe un incremento salarial de…300.000 BOLIVARES, aumentando el monto de la pensión alimentaria a…341.253 BOLIVARES, por lo que adeuda por los meses de Noviembre y Diciembre la cantidad de…682.506 BOLIVARES, adeudando por el año 2005…3.246.530 BOLIVARES, más 389.583 BOLIVARES por intereses de mora…TOTAL AÑO 2005…3.636.113 BOLIVARES. AÑO 2006…682.506 BOLIVARES, mas…TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA…696.156 BOLIVARES. Sumando un monto por pensiones atrasadas desde el año 2004 hasta la fecha, de…5.251.809 BOLIVARES...

. (F.1).

Por su parte, el defensor judicial al contestar alegó que “…Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las afirmaciones hechas por la ciudadana ANA YESCENIA NIEVES MENDOZA…ya que mi asistido cumple mensual y cabalmente con la pensión de alimento establecida…Es falso, que adeude por concepto de pensiones atrasadas, la cantidad de…5.251.809,00…el monto correspondiente a la obligación alimentaria, se lo ha entregado personalmente a la madre del niño…como ella acepto en el acto conciliatorio…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma, referida al reclamo para la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de A.A., a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta. En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario,

En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas por el pago parcial de las mismas, imputando el cumplimiento parcial de la misma y la falta de pago del aumento automático al padre de su hijo, es decir “…En el año 2004, percibió un aumento salarial de…90.000 BOLIVARES mensuales, por lo que la pensión aumentó en un 18%, pasando de…250.000 BOLIVARES a…266.000 BOLIVARES mensuales, pero es el caso que el obligado, le dio a s hijo desde Enero hasta Mayo de 2004, la cantidad de…50.000 BOLIVARES mensuales, adeudando de Enero a Mayo de 2004, la cantidad de…1.080.000 BOLIVARES, más…54.000 Bolívares, por intereses de mora, lo cual suma un monto de…1.134.000 BOLIVARES, desde Junio a Diciembre de 2004 le dio…70.000 BOLIVARES, por lo que adeuda de Junio a Diciembre…1.372.000 BOLIVARES, más…96.040 BOLIVARES por intereses de mora, lo cual suma un monto de…1.468.040 BOLIVARES…adeuda un monto total. AÑO 2004…2.602.046 BOLIVARES. AÑO 2005, solamente le dio a su hijo…200.000 BOLIVARES por lo que adeuda desde el mes de Enero…66.000 BOLIVARES, Febrero…266.000 BOLIVARES, en el mes de marzo recibió un incremento salarial de…118.000 BOLIVARES, por lo que la pensión debe ser aumentada en un 18%, a partir de este mes el monto de la pensión alimentaria…es de…287.253 BOLIVARES, de Marzo a Octubre, lo cual suma un monto de…2.298.024 BOLIVARES, mas…183.841 BOLIVARES, en el mes de noviembre…recibe un incremento salarial de…300.000 BOLIVARES, aumentando el monto de la pensión alimentaria a…341.253 BOLIVARES, por lo que adeuda por los meses de Noviembre y Diciembre la cantidad de…682.506 BOLIVARES, adeudando por el año 2005…3.246.530 BOLIVARES, más 389.583 BOLIVARES por intereses de mora…TOTAL AÑO 2005…3.636.113 BOLIVARES. AÑO 2006…682.506 BOLIVARES, mas…TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA…696.156 BOLIVARES. Sumando un monto por pensiones atrasadas desde el año 2004 hasta la fecha, de…5.251.809 BOLIVARES…”.

Ahora bien, quedó probado que fue fijado el quantum alimentario en Bs.250.000,00 mensuales, como quedo probado con la copia de las actuaciones habidas en la causa No.5115-01, incluyendo la sentencia de Divorcio, insertas a los folios 9 al 37, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas en el proceso, ni impugnadas por la parte contra quien obran, apareciendo idóneas para probar plenamente, que el quantum mensual fue fijado en Bs.250.000,00 mensuales en fecha 13.07.01, disponiendo los cónyuges un aumento automático del 18% anual. Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto cumplió dicha obligación parcialmente, por haberse producido aumentos en sus ingresos laborales, adeudando remanentes de algunas mensualidades y otras a razón del quantum generado por el aumento automático, correspondiente a la obligación alimentaria por tanto, se da por acreditado que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.250.000,00 mensuales, con un aumento automático del 18% anual, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.

En el presente caso, el quantum mensual y la proporción y periodicidad del aumento automático fue fijado previamente por vía judicial, en virtud de que tanto con el decreto de separación de cuerpos, como con la sentencia de conversión de aquella en divorcio, se respetaron las resoluciones de las partes y, por consecuencia, queda probado que el quantum alimentario fue fijado en Bs.250.000,00 mensuales y un aumento automático del 18% anual, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual y de la proporción del aumento automático de la referida obligación posteriormente, quedando probado igualmente que el accionado presta sus servicios para la C.A. La Electricidad de Caracas, con una asignación mensual de Bs.1.322.277,00, con deducciones por Bs.779.665,43, para un neto a cobrar de Bs.542.611,57, deducciones que contienen el descuento por pensión alimentaria decretado por medida cautelar en este juicio, informe que se aprecia por no haber sido desvirtuado con otro medio de prueba, útil para probar la capacidad económica del demandado.

Ahora bien, demandando la actora el cumplimiento de la obligación alimentaria, en cuanto al aumento automático la actora hace la imputación con base al aumento automático derivado de los incrementos salariales del accionado, siendo que, como quedó probado con las copias certificadas del expediente de divorcio No.5115-01, promovidas por la propia actora, ambos cónyuges lo establecieron, con posterioridad al decreto de separación y antes de la sentencia de divorcio, en un 18% anual, acuerdo que fue respetado expresamente en la sentencia definitiva, como se desprende al folio 10 y 36, desvirtuándose así la afirmación hecha en el libelo y referida a que el aumento automático debía producirse cada vez que al demandado le aumentaran sus asignaciones salariales, sino que quedó probado que el aumento se produciría anualmente, proporción ésta a ser considerada por la sentenciadora a los fines de preservar el derecho del niño a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, habida consideración que las obligaciones a favor del niño deben ser cumplidas exactamente como fueron concebidas, por lo que la prueba documental promovida por la actora e inserta al folio 38, ningún elemento aporta con relación al aumento automático de la citada obligación, habida consideración que la proporción fue fijada por ambos padres en un 18% anual y no se estableció la periodicidad tomando como base los incrementos salariales del demandado y, consecuentemente, a partir del 02.10.03 el incremento automático debía producirse en un 18% anual, por tanto, a partir de octubre de 2003, el quantum alimentario mensual a cancelar por el padre era de Bs.250.000,00, en octubre de 2004 se elevó en un 18%, ubicándose en Bs.295.000,00, en octubre de 2005 se ubicó en Bs.348.100,00 y, a partir del 02.10.06, se ubica en Bs.410.758,00.

Sentado ello se desprende del libelo, que la actora imputa al accionado el pago parcial de los meses de enero a mayo de 2004, por haber depositado Bs.50.000,00 cada mes; de junio a diciembre de 2004, por haber depositado mensualmente 70.000,00 Bs.; en el año 2005 únicamente depositó la suma de Bs.200.000,00, por lo que el incumplimiento comprendería desde enero a diciembre de 2005, con la deducción antes anotada y el año 2006 hasta el momento de introducir la demanda, marzo de 2006, decretándose medida de embargo con el libelo y siendo recibido el oficio en la empresa el 03 de abril de 2006, por consecuencia, a partir de dicho mes el descuento se hace nominalmente. En tal virtud, el demandado no probó que existieran causas que justificaran su omisión en el cumplimiento de aquel deber humano, constitucional y legal, pues ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades en la forma convenida por las partes, habiendo quedado probada la obligación alimentaria dado que, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, sumado a la circunstancia de que también fue probada la fijación del quantum alimentario en Bs.250.000,00 mensuales a partir del mes de octubre de 2006 y fijándose desde entonces el aumento automático en un 18% anual, lo que fue homologado en la sentencia de divorcio arriba apreciada. En este sentido, el padre accionado no probó la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hijo, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquel a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento exacto, el niño comió, se vistió, no fue probado que presentara quebrantos de salud, por lo que, aún estando parcialmente insolvente el padre el beneficiario vio satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas.

Y esto es así porque, aún cuando el demandado alegó en la contestación, que realizaba entregas directas a la madre de la mensualidad ordinaria, sin hacer ningún descuento a la misma, no acreditó con ningún medio de prueba idóneo tal circunstancia, sin que deba apreciarse la constancia y copia certificada de la acta de matrimonio entre el accionado y la ciudadana M.A.V.N., ni la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña M.C.A.V., por cuanto el presente juicio versa sobre Cumplimiento de Obligación Alimentaria y no sobre Revisión de la misma, por consecuencia, el padre accionado no podría hacer justicia por propia mano en el sentido de disminuir el quantum alimentario de ABRAHAM, sin que exista una sentencia que haya revisado dicho quantum, juicio en el cual corresponde alegar y probar la existencia de cargas familiares que justifiquen la rebaja o el aumento del quantum. Por otra parte, en cuanto a los Ticket Guardería promovidos al folio 55 al 68 y la inscripción en la póliza de seguro cuya constancia riela al folio 76, merecen similar consideración que los documentos antes referidos, puesto que, en el acuerdo planteado por los citados ciudadanos y a través del cual fijaron el quantum alimentario y la proporción del aumento automático, en modo alguno incluyeron o previeron la cancelación de los mismos por el patrono, en el caso de los primeros, y por el padre en el segundo, sin que sea dable pretender variar las condiciones que rigen entre los progenitores para la satisfacción de las necesidades del hijo de manera unilateral por el padre, por lo que ningún elemento aportan con relación a la solvencia o insolvencia del padre coobligado, sumado a la circunstancia que no fueron ratificados en el juicio por el tercero extraño al proceso y del cual presuntamente emanan. Por último, tampoco pueden apreciarse el informe escolar y el escrito dirigido a este Tribunal por la Directora de la Casa Cuna C.d.M., toda vez que, tratándose de documentales que dimanan de terceros extraños al juicio en que se producen, es carga de la parte promovente hacerlos ratificar en el juicio por las personas de quienes presuntamente emanan, sin que lo hayan sido, motivo por el cual es forzosa su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Así, existe medida judicial dictada por esta Sala de Juicio sobre los ingresos del demandado, pero en modo alguno éste ha cancelado voluntariamente las sumas adeudadas, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a su hijo todo lo necesario para su manutención y sustento en concurrencia con la madre.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hijo, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión, a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente que, considerando los aumentos producidos y aludidos supra, entre el mes de enero de 2004 al mes de marzo de 2006, la suma total adeudada es de Bs.8.628.600,00, a los que deben ser imputados los pagos parciales hechos por el accionado y que suman Bs.940.000,00, según el reconocimiento expreso hecho por la actora sobre tales pagos parciales, lo que arroja la suma de Bs.7.688.600,00, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUMILDE J.T., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que el monto adeudado de Bs.7.688.600,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.2.306.580,00, ascendiendo ambos conceptos a Bs.9.995.180,00; por lo que el ciudadano J.H.F., deberá cumplir con el pago de Bs.9.995.180,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. A tal efecto, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo preservarse los derechos del niño a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, hasta tanto se resuelva lo referido a la ejecución del fallo, debe ratificarse la medida cautelar decretada a fin de preservar el derecho de aquel a contar con lo necesario para su manutención mensualmente, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana N.M.A.Y., titular de la cédula de identidad No.13.727.843, en contra del ciudadano A.A.H., titular de la cédula de identidad No.12.296.133, quien deberá cumplir con el pago de Bs.9.995.180,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquesele a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 13 días del mes de octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. M.Y.

Exp.11808-06

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