Decisión nº GC012005000675 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000472

PARTE ACTORA: N.Y.R.D.P.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO L.A.D.C.

PARTE DEMANDADA: C.A. GALLETERA CARABOBO

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS J.D.M.B., D.S.R., M.D.S. e I.D.H.V.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000472.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnización proveniente de enfermedad profesional, incoare la ciudadana N.Y.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.583.369, representado judicialmente por el abogado L.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.277, en contra de la sociedad de comercio “C.A. GALLETERA CARABOBO”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado M.C., en fecha 13 de Marzo del año 1959, bajo el N° 55, tomo N° 31-A, representada judicialmente por los abogados J.D.M.B., D.S.R., M.D.S. y I.D.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.122, 48.268, 88.244 y 61.227 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 372 al 381, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la pretensión incoada.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se resumen en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, promovió y evacuó pruebas en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-22)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 09 de octubre del año 1994 como obrera en la empresa demandada.

• Que devengaba un salario diario de Bs. 5.393,00.

• Que laboraba en el área de carga en la cual debía cargar sacos de 40 kilos aproximadamente, que había que vaciarlas en un molino para hacer harina de galletas, tal labor la realizaba con una compañera hasta completar 38 paletas de 20 sacos cada paleta.

• Que visto el exceso de peso comenzó a presentar dolores en la columna, en tal sentido notificó a sus superiores a los fines de solicitar cambio de área, auxilio médico, dotación de implemento de seguridad, cinturones para evitar o reducir las causas de hernias por exceso de peso o por lo menos palancas, cargadores o montacargas.

• Que le colocaron dos monitores y le indicaron que se fuera adaptando.

• Que su organismo se fue debilitando de acuerdo a las exposiciones médicas que diagnosticaron: Osteofitos marginales desde la C-3 hasta C-7 que impresionan al canal. Discos intervertebrales, todos presentan disminución en la señal y altura, así como la profusión posterior central que impresiona al canal en C4- C5 y C5 y C6 y cordón modular, no hay masas para vertebrales, cambios óseos degenerativos en columna cervical acompañada de degeneración fiscal, protunsiones anteriores y posteriores.

• Que tal dictamen médico consta en Resonancia Magnética de columna cervical, de fecha 11 de octubre del año 2000, Centro de Resonancias Magnéticas de Valencia.

• Que tal enfermedad le produjo una Incapacidad Total para el trabajo.

• Que fundamenta su pretensión en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil.

• Que la enfermedad fue adquirida con ocasión de la falta de provisión de protectores por parte de la accionada.

• Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 86.400.000,00 por 48 años de edad sin mercado de trabajo, en consideración al Bolívar devaluado, prestamos para vivienda, artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 176 al 209)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor

Alegó la falta de cualidad de la accionada por no ser titular de la acción y de actor por no ser parte de la relación material alegada.

Que la actora no presto servicios, toda vez que la misma prestó servicios desde 19 de enero de 1998 hasta 08 de septiembre de 2001 para la sociedad de comercio MEMORIA UNO C.A.

negó que la actora hubiere solicitado algún tipo de atención o tratamiento especial.

Negó que la actora padezca o hubiere padecido alguna enfermedad profesional.

Negó que la actora desempeñara la labor descrita.

Negó todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones descritas.

Alegó que si garantiza a sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, que instruye e instruyó a la demandante sobre la manera de ejecutar la labor en forma segura.

Desconoció informes médicos, registro de asegurado, carnet de identificación, recipes médicos, placas, constancia de trabajo y recibos.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante, es el resarcimiento o reparación pecuniaria, la cual deviene del daño moral y material, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud de la enfermedad profesional que –según su decir- padece.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La existencia de la relación laboral.

  2. La responsabilidad de la demandada por hecho ilícito.

  3. El cumplimiento de la accionada con las normas de Higiene y Seguridad Industrial.

  4. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Se infiere pues, que la accionada debe demostrar que la actora trabajó para otra empresa, hecho que le sirve de fundamento al negar la relación de trabajo.

    Concierne al actor la prueba de lo siguiente:

    • Debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, vale decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho –relación causa-efecto-.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

    ACTOR ACCIONADA

    Documentales Merito favorable de los autos

    Experticia Informe

    Inspección Judicial Experticia

    Informes

    A los fines de la valoración de las pruebas este Tribunal pasa a observar su evacuación, contenida en cinco unidades de disco compacto, anexas en el cuaderno de recaudos del presente expediente.

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo:

  5. Corre inserto a los folios 25 al 27, 31 documentos privados constituidos por Informes médicos, emitidos por terceros no intervinientes en el litigio, los cuales no se aprecian por carecer de validez probatoria.

  6. Corre a los folios 24 al 30, 33 al 37 copias fotostáticas simples de registro de asegurado, de las cuales se aprecia que la actora aparece inscrita por la empresa DINACA con fecha de ingreso 03 de octubre del año 1994, por la empresa MEMORIA UNO, C.A. con fecha de ingreso 19 de enero de 1998 y por la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO con fecha de ingreso 03 de marzo del año 2001.

  7. Corre al folio 32, 38 y 39 carnet de identificación y comprobantes de pago, desconocidos por la accionada sin que la parte hubiere activado los mecanismos procesales idóneos a los fines de su validez, por lo que los mismos no se aprecian.

    DE LA INSPECCION

    Corre a los folios 230 al 232, resultas de Inspección realizada en la sede de la empresa, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    • Que la fecha de ingreso de la actora a la empresa fue el 05 de marzo del año 2001.

    • Que no consta fecha de egreso.

    • Que la relación de trabajo se encontraba suspendida por motivo de reposo, tal como consta de las copia anexas al expediente referidas a reposos por diversas causas que datan del año 2000, tales como infecciones urinarias y la gran mayoría por problemas de columna.

    De la inspección efectuada, adminiculada al Registro de Asegurado que corre inserto al folio 30, se evidencia la relación de trabajo existente entre la actora y la accionada desde el mes de marzo del año 2001.

    INFORMES

    Corre al folio 247, resultas de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se manifiesta lo siguiente:

    • Que la actora no está tramitando ninguna solicitud de incapacidad.

    • Que a la actora no se le ha declarado incapacidad alguna.

    • Que lo factores que inciden en los trastornos de espaldas son numerosos, estos riesgos pueden devenir de levantamiento de cargas pesadas, movimientos repetitivos de torsión, extensión y flexión, obesidad, tabaquismo, etc, lo que significa que no obedece a un hecho único o aislado.

    Tal información emitida se aprecia en todo su valor probatorio.

    EXPERTICIA MEDICA

    Inserto al folio 337 al 347 se observa informe médico suscrito por el Dr. M.L.A.S., experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V.d.C.T.d.I.C., Penales y Criminalísticas de Venezuela, Región Carabobo, del cual se evidencia lo siguiente:

    • Que se practicó examen físico a la actora, quien se encuentra actualmente con cuatro años de reposo médico por presentar dolor cervical a pequeños y grandes movimientos.

    • Que presenta como antecedente médico diabetes insulinodependiente.

    • Que le efectuaron exámenes complementarios como RX de columna cervical, Resonancia Magnética, electromiografia de columna cervical, RX simple de columna lumbar y columna cervical.

    • Concluye el experto que se trata de paciente con cuadro severo de enfermedad degenerativa, que no responde a tratamiento médico ni fisiátrico, pero no puede aseverar que su actual enfermedad sea consecuencia directa de un trabajo realizado, ya que esta patología es degenarativa o se requiere practicar inspección ocular en el sitio de trabajo y prueba ergonómica para establecer relación de la enfermedad con el sitio de trabajo.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La parte accionada alega como punto de previo pronunciamiento la falta de cualidad de la accionada por no ser titular de la acción y del actor por no ser parte de la relación material alegada.

    En efecto indica la demandada que la aparte actora prestó servicios para una empresa distinta a la demandada desde el 19 de enero de 1998 hasta 08 de septiembre de 2001, esta sociedad de comercio es denominada MEMORIA UNO C.A.

    Tal como se indicara en capítulo precedente, la accionada es quien tiene la carga de probar sus alegatos nuevos que le sirven de excepción a la pretensión, es por ello que con vista a las pruebas aportadas por las partes y en virtud de la comunidad de las pruebas se evidencia que la actora entre el año 1994 y 2001 prestó servicios para tres empresas, a saber DINACA, MEMORIA UNO C.A. y C.A. GALLETERA CARABOBO, información que se extrae de los registro de asegurado y de la inspección practicada en la sede de la empresa, por lo que no existiendo algún elemento o indicio que las vincule se tiene como cierto que la actora inició su relación de trabajo para con la accionada en fecha 03 de marzo del año 2001.

    La falta de cualidad deviene entonces del supuesto que para el momento en que es diagnosticada la enfermedad según refiere el actor 11 de octubre del año 2000 la actora no prestaba servicios para la accionada.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    La parte actora señaló que por causa del trabajo adquirió una enfermedad profesional, consistente en una hernia, calificada por el experto como una enfermedad degenerativa de columna cervical..

    Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor padece de una Hernia, ahora bien, es menester no sólo la demostración de la existencia de la enfermedad, sino que además es indispensable probar que la lesión fue causada en virtud de las labores ejercidas dentro de la empresa accionada, empero el actor no demostró el agente causante del daño a los fines de vincularlo con la accionada, siendo así el actor no demostró lo que se denomina “la relación causa-efecto” entre el daño causado y el agente causante del daño.

    Es menester aclarar que debe atenderse a lo que es la etiología de la enfermedad, por cuanto existen múltiples causas que pueden influir en su aparición, por lo que resulta imperioso para quien lo alega padecer, demostrar que la causa de la misma es la labor ejercida en una determinada empresa, para lo cual se debe recurrir al auxilio de la ciencia médica y mas apropiadamente a lo que se conoce como estudio del puesto de trabajo como pudiera ser a través de la prueba ergonómica, prueba esta que no se evidencia de las actas procesales por no haber sido promovida por la actora, como tampoco haberse alzado contra la decisión del A Quo que niega su solicitud de realizar inspección en la sede de la empresa.

    En este mismo orden de idea, es de hacer notar que la fecha de ingreso que aduce la actora fue desvirtuada por la accionada con las planillas 14-02 referidas a los registros de inscripción del trabajador en el seguro social, de los cuales se evidencian que son empresas totalmente distintas con número de registro diferente, así también se evidencia que la actividad desempeñada era de empaquetadora y no de caletera como alegó la actora en la audiencia de apelación.

    Por lo anterior se concluye que la enfermedad del trabajador no fue adquirida con ocasión del trabajo. Y A SI SE DECIDE.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:

  8. Que la relación laboral se inició el día 03 de Marzo de 2001, hecho este que fue demostrado por la demandada.

  9. Que aún cuando fue demostrada la existencia de una enfermedad cervical, esta no puede catalogarse como una enfermedad ocupacional dado que el actor no demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la procedencia del mismo.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana N.Y.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.583.369, en contra de la sociedad de comercio “C.A. GALLETERA CARABOBO”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado M.C., en fecha 13 de Marzo del año 1959, bajo el N° 55, tomo N° 31-A.

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no ser pasibles de esta condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000472.

    HDdL/AR/J. S. 27.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR