Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 191-09.

PARTE ACTORA: N.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.587.204

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.F.I.G. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 70.455 y 65.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PINTURAS FLASHCOLOR 3010, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 44-A-Pro, en fecha 26 de marzo de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

W.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.880.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-07-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2009; por el abogado W.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano N.Z., en contra de la sociedad mercantil PINTURAS FLASHCOLOR 3010, C.A.; el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2009 (folio 28 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día jueves 24 de septiembre de 2009; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 30 y 31 sp.), en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 30 y 31 sp.), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009 (folio 29 sp.), en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogada W.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PINTURAS FLAHCOLOR 3010, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, y se ordena la remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

III

Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos acordados por el Juzgador a quo, con motivo de la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 15-11-1997 al 29-09-2008 a favor del ciudadano N.J.Z.C., parte actora de la presente causa.

No obstante lo anterior, de la revisión efectuada a los cálculos realizados por el Juez de primera instancia, esta alzada pudo constatar que el a quo incurrió en una error de cálculo en el cómputo de la prestación de antigüedad, debido a que acreditó los cinco (5) días mensuales de salario correspondiente a la antigüedad desde el primer mes de trabajo, cuando, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prestación debe ser acreditada después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por lo que, al ser la normas de la Ley Sustantiva del Trabajo de Orden Público, procede esta Instancia Superior a modificar de oficio los montos condenados de la siguiente manera:

1) Prestación de Antigüedad y Días adicionales de Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo):

Le corresponden al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado después del tercer mes ininterrumpido de servicios; después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos también con el salario integral.

En el caso sub iudice se observó que la relación laboral inició el 15/11/1997 y culminó el 26/09/2008, para una prestación de servicio de diez (10) años, diez (10) meses y once (11) días, teniendo una suspensión de la relación laboral de diez (10) meses, contados desde el mes de marzo a diciembre del año 2002, por lo que para dicho periodo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del trabajador comprenda el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión, es decir, el tiempo transcurrido donde el actor no prestó servicio, no se computa para la antigüedad del trabajador. Así se establece.-

Ante lo establecido, se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

15/11/1997 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 0 Bs 0 Bs 0

15/12/1997 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 0 Bs 0 Bs 0

15/01/1998 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 0 Bs 0 Bs 0

15/02/1998 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,10 Bs 0,05 Bs 2,65 0 Bs 0 Bs 0

15/03/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 17,69

15/04/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 35,38

15/05/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 53,07

15/06/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 70,76

15/07/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 88,45

15/08/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 106,14

15/09/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 123,83

15/10/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 141,52

15/11/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,06 Bs 3,54 5 Bs 17,69 Bs 159,21

15/12/1998 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 176,94

15/01/1999 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 194,67

15/02/1999 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 212,40

15/03/1999 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 230,13

15/04/1999 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,07 Bs 3,55 5 Bs 17,73 Bs 247,86

15/05/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,09 Bs 4,26 5 Bs 21,28 Bs 269,14

15/06/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,09 Bs 4,26 5 Bs 21,28 Bs 290,42

15/07/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,09 Bs 4,26 5 Bs 21,28 Bs 311,70

15/08/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,09 Bs 4,26 5 Bs 21,28 Bs 332,98

15/09/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,09 Bs 4,26 5 Bs 21,28 Bs 354,26

15/10/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,09 Bs 4,26 7 Bs 29,79 Bs 384,05

15/11/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,09 Bs 4,26 5 Bs 21,28 Bs 405,33

15/12/1999 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 426,66

15/01/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 447,99

15/02/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 469,32

15/03/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 490,65

15/04/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 511,98

15/05/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 533,31

15/06/2000 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,10 Bs 4,27 5 Bs 21,33 Bs 554,64

15/07/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,12 Bs 5,12 5 Bs 25,60 Bs 580,24

15/08/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,12 Bs 5,12 5 Bs 25,60 Bs 605,84

15/09/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,12 Bs 5,12 5 Bs 25,60 Bs 631,44

15/10/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,12 Bs 5,12 9 Bs 46,08 Bs 677,52

15/11/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,12 Bs 5,12 5 Bs 25,60 Bs 703,12

15/12/2000 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 728,79

15/01/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 754,46

15/02/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 780,13

15/03/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 805,80

15/04/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 831,47

15/05/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 857,14

15/06/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 882,81

15/07/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 908,48

15/08/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,13 Bs 5,13 5 Bs 25,67 Bs 934,15

15/09/2001 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,15 Bs 5,63 5 Bs 28,16 Bs 962,31

15/10/2001 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,15 Bs 5,63 11 Bs 61,96 Bs 1.024,27

15/11/2001 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,15 Bs 5,63 5 Bs 28,16 Bs 1.052,43

15/12/2001 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,65 5 Bs 28,24 Bs 1.080,67

15/01/2002 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,65 5 Bs 28,24 Bs 1.108,91

15/02/2002 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 5,65 5 Bs 28,24 Bs 1.137,15

15/03/2002 Bs 158,00

15/04/2002 Bs 158,00

15/05/2002 Bs 158,00

15/06/2002 Bs 158,00

15/07/2002 Bs 158,00

15/08/2002 Bs 158,00

15/09/2002 Bs 158,00

15/10/2002 Bs 190,00

15/11/2002 Bs 190,00

15/12/2002 Bs 190,00

15/01/2003 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,21 Bs 6,81 5 Bs 34,04 Bs 1.171,19

15/02/2003 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,21 Bs 6,81 5 Bs 34,04 Bs 1.205,23

15/03/2003 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,21 Bs 6,81 5 Bs 34,04 Bs 1.239,27

15/04/2003 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,21 Bs 6,81 5 Bs 34,04 Bs 1.273,31

15/05/2003 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,21 Bs 6,81 5 Bs 34,04 Bs 1.307,35

15/06/2003 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,21 Bs 6,81 5 Bs 34,04 Bs 1.341,39

15/07/2003 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,21 Bs 6,81 5 Bs 34,04 Bs 1.375,43

15/08/2003 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,21 Bs 6,81 5 Bs 34,04 Bs 1.409,47

15/09/2003 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,21 Bs 6,81 5 Bs 34,04 Bs 1.443,51

15/10/2003 Bs 209,00 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,23 Bs 7,49 15 Bs 112,34 Bs 1.555,85

15/11/2003 Bs 209,00 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,23 Bs 7,49 5 Bs 37,45 Bs 1.593,30

15/12/2003 Bs 209,00 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,25 Bs 7,51 5 Bs 37,54 Bs 1.630,84

15/01/2004 Bs 209,00 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,25 Bs 7,51 5 Bs 37,54 Bs 1.668,38

15/02/2004 Bs 209,00 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,25 Bs 7,51 5 Bs 37,54 Bs 1.705,92

15/03/2004 Bs 209,00 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,25 Bs 7,51 5 Bs 37,54 Bs 1.743,46

15/04/2004 Bs 209,00 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,25 Bs 7,51 5 Bs 37,54 Bs 1.781,00

15/05/2004 Bs 296,00 Bs 9,87 Bs 0,41 Bs 0,36 Bs 10,63 5 Bs 53,17 Bs 1.834,17

15/06/2004 Bs 296,00 Bs 9,87 Bs 0,41 Bs 0,36 Bs 10,63 5 Bs 53,17 Bs 1.887,34

15/07/2004 Bs 296,00 Bs 9,87 Bs 0,41 Bs 0,36 Bs 10,63 5 Bs 53,17 Bs 1.940,51

15/08/2004 Bs 321,00 Bs 10,70 Bs 0,45 Bs 0,39 Bs 11,53 5 Bs 57,66 Bs 1.998,17

15/09/2004 Bs 321,00 Bs 10,70 Bs 0,45 Bs 0,39 Bs 11,53 5 Bs 57,66 Bs 2.055,83

15/10/2004 Bs 321,00 Bs 10,70 Bs 0,45 Bs 0,39 Bs 11,53 17 Bs 196,05 Bs 2.251,89

15/11/2004 Bs 321,00 Bs 10,70 Bs 0,45 Bs 0,39 Bs 11,53 5 Bs 57,66 Bs 2.309,55

15/12/2004 Bs 321,00 Bs 10,70 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,56 5 Bs 57,81 Bs 2.367,36

15/01/2005 Bs 321,00 Bs 10,70 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,56 5 Bs 57,81 Bs 2.425,17

15/02/2005 Bs 321,00 Bs 10,70 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,56 5 Bs 57,81 Bs 2.482,98

15/03/2005 Bs 321,00 Bs 10,70 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,56 5 Bs 57,81 Bs 2.540,79

15/04/2005 Bs 321,00 Bs 10,70 Bs 0,45 Bs 0,42 Bs 11,56 5 Bs 57,81 Bs 2.598,60

15/05/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,53 Bs 14,59 5 Bs 72,94 Bs 2.671,54

15/06/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,53 Bs 14,59 5 Bs 72,94 Bs 2.744,48

15/07/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,53 Bs 14,59 5 Bs 72,94 Bs 2.817,42

15/08/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,53 Bs 14,59 5 Bs 72,94 Bs 2.890,36

15/09/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,53 Bs 14,59 5 Bs 72,94 Bs 2.963,30

15/10/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,53 Bs 14,59 19 Bs 277,16 Bs 3.240,46

15/11/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,53 Bs 14,59 5 Bs 72,94 Bs 3.313,40

15/12/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,56 Bs 14,63 5 Bs 73,13 Bs 3.386,53

15/01/2006 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,56 Bs 14,63 5 Bs 73,13 Bs 3.459,66

15/02/2006 Bs 466,00 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,83 5 Bs 84,14 Bs 3.543,80

15/03/2006 Bs 466,00 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,83 5 Bs 84,14 Bs 3.627,94

15/04/2006 Bs 466,00 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,83 5 Bs 84,14 Bs 3.712,08

15/05/2006 Bs 466,00 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,83 5 Bs 84,14 Bs 3.796,22

15/06/2006 Bs 466,00 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,83 5 Bs 84,14 Bs 3.880,36

15/07/2006 Bs 466,00 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,83 5 Bs 84,14 Bs 3.664,50

15/08/2006 Bs 466,00 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,65 Bs 16,83 5 Bs 84,14 Bs 4.048,64

15/09/2006 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,49 5 Bs 92,44 Bs 4.141,08

15/10/2006 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,49 21 Bs 388,27 Bs 4.479,35

15/11/2006 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,71 Bs 0,71 Bs 18,49 5 Bs 92,44 Bs 4.571,79

15/12/2006 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,54 5 Bs 92,68 Bs 4.664,47

15/01/2007 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,54 5 Bs 92,68 Bs 4.757,15

15/02/2007 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,54 5 Bs 92,68 Bs 4.849,83

15/03/2007 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,54 5 Bs 92,68 Bs 4.942,51

15/04/2007 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,71 Bs 0,76 Bs 18,54 5 Bs 92,68 Bs 5.035,19

15/05/2007 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,91 Bs 22,27 5 Bs 111,33 Bs 5.156,52

15/06/2007 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,91 Bs 22,27 5 Bs 111,33 Bs 5.257,85

15/07/2007 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,91 Bs 22,27 5 Bs 111,33 Bs 5.369,18

15/08/2007 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,91 Bs 22,27 5 Bs 111,33 Bs 5.480,51

15/09/2007 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,91 Bs 22,27 5 Bs 111,33 Bs 5.591,84

15/10/2007 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,91 Bs 22,27 23 Bs 512,10 Bs 6.103,94

15/11/2007 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,91 Bs 22,27 5 Bs 111,33 Bs 6.215,,27

15/12/2007 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,32 5 Bs 111,61 Bs 6.326,88

15/01/2008 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,32 5 Bs 111,61 Bs 6.438,49

15/02/2008 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,32 5 Bs 111,61 Bs 6.550,10

15/03/2008 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,32 5 Bs 111,61 Bs 6.661,71

15/04/2008 Bs 615,00 Bs 20,50 Bs 0,85 Bs 0,97 Bs 22,32 5 Bs 111,61 Bs 6.773,32

15/05/2008 Bs 799,00 Bs 26,63 Bs 1,11 Bs 1,26 Bs 29,00 5 Bs 145,00 Bs 6.918,32

15/06/2008 Bs 799,00 Bs 26,63 Bs 1,11 Bs 1,26 Bs 29,00 5 Bs 145,00 Bs 7.063,32

15/07/2008 Bs 799,00 Bs 26,63 Bs 1,11 Bs 1,26 Bs 29,00 5 Bs 145,00 Bs 7.208,32

15/08/2008 Bs 799,00 Bs 26,63 Bs 1,11 Bs 1,26 Bs 29,00 5 Bs 145,00 Bs 7.353,32

26/09/2008 Bs 799,00 Bs 26,63 Bs 1,11 Bs 1,26 Bs 29,00 25 Bs 725,02 Bs 8.078,34

En base a los anteriores cálculos, se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.078,34), por concepto de Prestación de Antigüedad y Días Adicionales, quedando así subsanado el error del cálculo del a quo. Así se establece.-

2) Vacaciones:

Se observa que el actor reclama de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes periodos vacacionales: a) 15/11/1997 hasta el 15/11/1998; b) 15/11/1998 hasta el 15/11/1999; c) 15/11/1999 hasta el 15/11/2000; d) 15/11/2000 hasta el 15/11/2001; e) 15/11/2001 hasta el 15/11/2002; f) 15/11/2002 hasta el 15/11/2003; g) 15/11/2003 hasta el 15/11/2004; h) 15/11/2004 hasta el 15/11/2005; i) 15/11/2005 hasta el 15/11/2006; j) 15/11/2006 hasta el 15/11/2007.

Ahora bien, es importante, destacar que hubo una suspensión de la relación de trabajo desde el mes de marzo del año 2002 hasta diciembre del año 2002, la cual no genera vacaciones, en consecuencia y de conformidad con la norma antes señalada, le corresponde al actor quince (15) días de vacaciones, más un día adicional contado después del primer año de servicio, calculando dichos días en base al último salario, a razón de un salario 799,00 bolívares, equivalente a 26,63 bolívares diarios; ya que no existe elemento probatorio alguno que indique que el actor haya recibido pago alguno por este concepto mientras duró la relación de trabajo, por lo que se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de calcular las vacaciones vencidas:

Periodo Días Salario Total

15-11-1997 al 15-11-1998 15 Bs 26,63 Bs 399,45

15-11-1998 al 15-11-1999 16 Bs 26,63 Bs 426,08

15-11-1999 al 15-11-2000 17 Bs 26,63 Bs 452,71

15-11-2000 al 15-11-2001 18 Bs 26,63 Bs 479,34

15-11-2001 al 29-02-2002 4,74 Bs 26,63 Bs 126,23

01-01-2003 al 31-10-2003 16,66 Bs 26,63 Bs 443,66

01-11-2003 al 01-11-2004 21 Bs 26,63 Bs 559,23

01-11-2004 al 01-11-2005 22 Bs 26,63 Bs 585,86

01-11-2005 al 01-11-2006 23 Bs 26,63 Bs 612,49

01-11-2006 al 01-11-2007 24 Bs 26,63 Bs 639,12

Total Vacaciones Bs 4.724,16

Por lo que se condena a la sociedad mercantil accionada a pagar al actor la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Veinte y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.724,16), por vacaciones vencidas. Así se establece.-

En lo que respecta a los días que le corresponden al accionante por Vacaciones Fraccionadas, visto que existió una suspensión de la relación de trabajo, se debe calcular los meses que le corresponde al actor desde 01-11-2007 hasta el 26/09/2008; dividiendo veinte y cinco (25) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de vacaciones de cada mes, ha dicho resultado se le multiplica los meses completos de servicio prestado, a razón de diez (10) meses, dando como resultado los días por vacaciones fraccionadas, de la siguiente manera:

25 días entre 12 meses que tiene el año = 2,08 x 10 meses de trabajo = 20,80 días de vacaciones fraccionadas.

A los 20,80 días x Bs. 26,63 = Bs. F. 553,91

Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar a la actora la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 553,91), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

3) Bono Vacacional:

Se observa que el actor reclama de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes periodos vacacionales: a) 15/11/1997 hasta el 15/11/1998; b) 15/11/1998 hasta el 15/11/1999; c) 15/11/1999 hasta el 15/11/2000; d) 15/11/2000 hasta el 15/11/2001; e) 15/11/2001 hasta el 15/11/2002; f) 15/11/2002 hasta el 15/11/2003; g) 15/11/2003 hasta el 15/11/2004; h) 15/11/2004 hasta el 15/11/2005; i) 15/11/2005 hasta el 15/11/2006; j) 15/11/2006 hasta el 15/11/2007.

Ante tal pedimento, es importante destacar que hubo una suspensión de la relación laboral desde el mes de marzo del año 2002 hasta diciembre del mismo año, dicha suspensión no genera bono vacacional, en consecuencia y de conformidad con la norma antes señalada, le corresponde al actor la cantidad de siete (07) días de bono vacacional, más un día adicional contado después del primer año de servicio, calculando dichos días en base al último salario, a razón de un salario 799,00 bolívares fuertes, equivalente a 26,63 bolívares diarios; ya que no existe elemento probatorio alguno que indique que el actor haya recibido pago alguno por este concepto mientras duró la relación de trabajo, por lo que se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

Periodo Días Salario Total

15-11-1997 al 15-11-1998 7 Bs 26,63 Bs 186,41

15-11-1998 al 15-11-1999 8 Bs 26,63 Bs 213,04

15-11-1999 al 15-11-2000 9 Bs 26,63 Bs 239,67

15-11-2000 al 15-11-2001 10 Bs 26,63 Bs 266,30

15-11-2001 al 29-02-2002 2,74 Bs 26,63 Bs 72,97

01-01-2003 al 31-10-2003 10 Bs 26,63 Bs 266,30

01-11-2003 al 01-11-2004 13 Bs 26,63 Bs 346,19

01-11-2004 al 01-11-2005 14 Bs 26,63 Bs 372,82

01-11-2005 al 01-11-2006 15 Bs 26,63 Bs 399,45

01-11-2006 al 01-11-2007 16 Bs 26,63 Bs 426,08

Total Bono Vacacional Bs 2.789,23

Por lo que se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 2.789,23), correspondiente a bono vacacional vencido. Así se establece.-

En lo que respecta a los días que le corresponden a la parte accionante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, visto que existió una suspensión de la relación laboral, se debe calcular los meses que le corresponde al actor desde 01-11-2007 hasta el 26/09/2008; dividiendo diecisiete (17) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de bono vacacional de cada mes, ha dicho resultado se le multiplica los meses completos de servicio prestado, a razón de diez (10) meses, dando como resultado los días por bono vacacional fraccionado, de la siguiente manera:

17 días entre 12 meses que tiene el año = 1,42 x 10 meses de trabajo = 14,17 días de bono vacacional fraccionado.

A los 14,17 días x Bs. 26,63 = Bs. F. 377,26

Por lo que se condena a la parte accionada a pagar al actor la cantidad de Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Veinte y Seis Céntimos (Bs. 377,26), por bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

4) Bonificación de Fin de Año:

Se observa que el actor reclama de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes periodos a) 01/01/1998 al 31/12/1998; b) 01/01/1999 al 31/01/1999; c) 01/01/2000 al 31/12/2000; d) 01/01/2001 al 31/12/2001; e) 01/01/2002 al 31/12/2002; f) 01/01/2003 al 31/12/2003; g) 01/01/2004 al 31/12/2004; h) 01/01/2005 al 31/12/2005; i) 01/01/2006 al 31/12/2006; j) 01/01/2007 al 31/12/2007.

Es importante destacar que hubo una suspensión de la relación laboral desde el mes de marzo del año 2002 hasta diciembre del año 2002, dicha suspensión no genera bonificación de fin de año, en consecuencia y de conformidad con la norma antes señalada, le corresponde al actor quince la cantidad de quince (15) días de bonificación de fin de año, más un día adicional contado después del primer año de servicio, calculando dichos días en base al último salario, a razón de un salario 799,00 bolívares, equivalente a 26,63 bolívares diarios; ya que no existe elemento probatorio alguno que indique que el actor haya recibido pago alguno por este concepto mientras duró la relación laboral, por lo que procedemos a realizar los siguientes cálculos:

Periodo Días Salario Total

01-01-1998 al 31-12-1998 15 Bs 26,63 Bs 399,45

01-01-1999 al 31-12-1999 15 Bs 26,63 Bs 399,45

01-01-2000 al 31-12-2000 15 Bs 26,63 Bs 399,45

01-01-2001 al 31-12-2001 15 Bs 26,63 Bs 399,45

01-01-2002 al 31-12-2002 0 Bs - Bs -

01-01-2003 al 31-12-2003 15 Bs 26,63 Bs 399,45

01-01-2004 al 31-12-2004 15 Bs 26,63 Bs 399,45

01-01-2005 al 31-12-2005 15 Bs 26,63 Bs 399,45

01-01-2006 al 31-12-2006 15 Bs 26,63 Bs 399,45

01-01-2007 al 31-12-2007 15 Bs 26,63 Bs 399,45

Total Bonificación de Fin de Año Bs 3.595,05

Poe lo que se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.595,05), por bonificación de fin de año vencido. Así se decide.-

En lo que respecta a los días que le corresponde al accionante por Bonificación de Fin de Año Fraccionado del periodo comprendido desde el 01/01/2002 hasta el 28/02/2002 y desde el 01/01/2008 hasta el 26/09/2008; se procede a dividir quince (15) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de bonificación de cada mes, ha dicho resultado le multiplicamos los meses completos de servicio prestado, a razón de tres (03) meses para el primer periodo y nueve (09) meses para el segundo periodo, dando como resultado los días por bonificación fraccionada, por lo que procedemos a dicho cálculo de la siguiente manera:

Periodo: 01/01/2002 al 28/02/2002

15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 02 meses de trabajo = 2,50 días de bonificación de fin de año fraccionado.

A los 2,50 días x Bs. 26,63 = Bs. F. 66,58

Periodo: 01/01/2008 al 26/09/2009

15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 09 meses de trabajo = 11,25 días de bonificación de fin de año fraccionado.

A los 11,25 días x Bs. 26,63 = Bs. F. 299,59

Procedemos a sumar la cantidad obtenida de los dos periodos antes identificados:

Bs. 66,58 + Bs. 299,59 = 366,17

Por lo que se condena a la accionada a pagar a la parte actora la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 366,17), por bonificación de fin de año fraccionado. Así se decide.-

5) Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A fin de abundar sobre la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, cabe destacar que la actora, para el momento en que termino la relación laboral, gozaba de estabilidad absoluta, porque devengaba un salario inferior a tres salarios mínimo. Por lo que es pertinente indicar que se entiende por estabilidad absoluta a una protección que otorga el Estado al trabajador cuando está investido de un fuero especial, como es el caso de marras, por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, en virtud de devengar la parte actora el salario mínimo acordado, en éste supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo, que le garantice al trabajador tanto su manutención como la de su núcleo familia y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a quienes gozan de dicha estabilidad, es decir; el trabajador debe hacer valer su derecho a la estabilidad a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo competente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Ahora bien, si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento para ello, tal despido se considerará írrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, así como no le es factible al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas; se constató de los autos que el accionante ha invocado el hecho de que fue despedido injustificadamente, y visto que el trabajador no efectúo los trámites pertinentes ni gestionó ante el Órgano Administrativo, el procedimiento correspondiente para calificar el despido y en todo caso solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, debido al salario devengado por el trabajador al momento de terminación de la relación laboral y toda vez que está materia es de ORDEN PÚBLICO; no es susceptible de ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia; se considera, de acuerdo a las anteriores consideraciones, que es improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso). Así se decide.-

En base a lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.464,12), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, los cuales se pormenorizan de la manera siguiente:

Prestación de Antigüedad y días adicionales Bs. 8.078,34

Vacaciones Vencidas Bs. 4.724,16

Vacaciones Fraccionadas Bs. 533,91

Bono Vacacional Vencido Bs. 2.789,23

Bono Vacacional Fraccionado Bs.377,26

Bonificación de Fin de Año Bs.3.595,05

Bonificación de Fin de Año Fraccionado Bs.366,17

Total Condenado Bs. 20.464,12

6) Adicional a lo conceptos antes cuantificados, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 29-09-2008, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación, es decir, 29-09-2008, tomando en cuenta que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el mes de marzo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2002; hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (29-09-2008), la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 24 de marzo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado W.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 14 de julio de 2009, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.J.Z.C. en contra la sociedad mercantil FLASHCOLOR 3010, C.A., ambos plenamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades correspondientes por los conceptos de: prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, cuyos montos han sido cuantificados en el texto integro de la presente decisión, así como los intereses de mora y la indexación monetaria calculados según los parámetros que se fueron expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Exp. 191-09

MHC/JCB/dq.

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