Sentencia nº 0162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el abogado A.A.F.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles RUBICON MOTORS, C.A., inscrita “en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 34, Tomo 572-A-VII”, DESARROLLOS GRAN CARACAS 0607, C.A, anotada en el “Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el Nro. 33, Tomo 1632-A, AUTOMOTRIZ MABER, C.A, asentada “en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 227-A- VIII”, y MEGAUTO 1221, C.A., inscrita “en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2009, bajo el No. 04, Tomo 124 A”; parte codemandadas en la presente causa, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 1859 publicada por esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por las empresas codemandadas, en el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por la ciudadana N.Z.M.S., titular de la cédula de identidad N° 6.559.451, contra las referidas sociedades mercantiles.

La representación judicial de la parte demandada pidió aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:

Se solicita a la Sala se aclare la sentencia, en cuanto a los días de Utilidades a pagar, por el periodo (sic) de 10 meses, de haber prestado sus servicios como Gerente General de la empresa, si el lapso de los dos (2) meses, se excluyen para el cálculo de ese derecho y determine conforme lo establecido en el Artículo 179 del derogado, aplicable al presente caso, el monto individual a recibir, porque ese monto general indicado por el SENIAT, es la ganancia neta de varios ejercicios, en las cuales la demandante no devengaba ese salario, ni desempeñaba ese cargo, además que porcentaje aplicable para todo los trabajadores y remuneraciones devengadas en el año de cada ejercicio fiscal. Porque conforme la sentencia impugnada ese lapso de tiempo y por el salario devengado mensualmente, cal (sic) es el fundamento jurídico que ordena pagar la cantidad de 190 días, sobre la base de ese salario no devengado de Bs. 30.000,00 mensuales y especialmente en los períodos (sic) comprendido (sic) entre el 17/09/2007 al 27/08/2010, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio recibido por la entonces trabajadora en el año correspondiente (…) Período -17/09/2007 al 31/12/2007- 3,75 días; promedio salario diario Bs. 28,30, Bs. 106,13; Período 01/01/2008 al 31/12/2008, salario promedio 238,55, 15 días, Bs. 3.578,25; Período 01/01/2009 al 31/12/2009, salario promedio Bs. 637,26 por 105,00, días, Bs. 66.912,30 y Período 01/01/2010 al 27/08/2010, promedio salario Bs. 714,29, por 70 días, Bs. 50.000,oo. La recurrida ordena deducir Bs. 7.387,17 del monto cuantificado y determina una diferencia de Bs. 116.681,93 (…). (Destacado del solicitante).

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Asimismo, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: S.R.R. contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo, al establecer:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: A.A. contra Jardines El Cercado, C.A.), sostuvo que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra R.E.M.Y.), expresó:

(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Destacado de esta Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta.

En el caso de autos, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de las codemandadas, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 9 de diciembre de 2014 y el escrito fue presentado el 10 de diciembre de 2014. Así se determina.

Precisado lo anterior, se evidencia que el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, solicitó mediante aclaratoria de sentencia que este m.T. le indique los días de utilidades a pagar a la accionante por el período de 10 meses; si el lapso de los 2 meses se excluyen para el cálculo de ese derecho y determine el monto individual a recibir; por cuanto el monto general indicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la ganancia neta de varios ejercicios, en las cuales la demandante no devengaba ese salario; asimismo, el porcentaje aplicable para todos los trabajadores y remuneraciones devengadas en el año de cada ejercicio fiscal; y el fundamento jurídico que ordena pagar la cantidad de 190 días, sobre la base del salario no devengado de Bs. 30.000,00 mensuales en el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2007 al 27 de agosto de 2010.

Al respecto, se observa que al pretender el requirente que por vía de aclaratoria se modifique la condenatoria establecida por el juez ad quem, sobre el concepto de utilidades, dicha solicitud excede los límites legales de la misma, por cuanto en la decisión proferida por esta Sala, se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de las codemandadas, y se sostuvo que el Juez Superior no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que la trabajadora logró demostrar que las empresas que conforman la unidad económica obtuvieron en el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre 2010 un enriquecimiento neto por la cantidad de Bs. 8.616.291,11, adquiriendo beneficios repartibles que conllevan a la aplicación del límite máximo establecido en la norma –artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis− por el referido período; aunado al hecho que la empresa no demostró que en la misma laboraran menos de 50 trabajadores; condenando el juez de alzada al máximo legal por este beneficio únicamente para los años 2009− 2010. De este modo, se evidencia que con la solicitud de aclaratoria, las sociedades mercantiles pretenden atacar la sentencia del ad quem y no un error material cometido por la Sala de Casación Social, en razón de ello, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia N° 1859 de fecha 9 de diciembre de 2014, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cobro de acreencias laborales intentara la ciudadana N.Z.M.S. contra las sociedades mercantiles RUBICON MOTORS, C.A., DESARROLLOS GRAN CARACAS 0607, C.A, AUTOMOTRIZ MABER, C.A. y MEGAUTO 1221, C.A.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000372

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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