Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012729

Juez de Control Nº 6º Abg. O.G.

Acusado: N.H.C.R., titular de la cédula Nº 11.790.739

Defensora Pública Abg. ZARELLY ZAMBRANO

Fiscalía: Abg. N.A.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 10 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado N.H.C.R., titular de la cédula Nº 11.790.739 en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano N.H.C.R., titular de la cédula Nº 11.790.739 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación presentada en fecha 10 de AGOSTO de 2011 y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito que la medida cautelar impuesta se mantenga a los fines de mantener vinculados Al ciudadano por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo.

Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer el imputado, plenamente identificado en auto y libremente de manera voluntaria expuso: no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.

Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa en primer lugar rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, acojo como propia la prueba hasta el punto que pueda beneficiar a mi defendido. Así mismo vale acotar que No existe peligro de fuga ni de obstaculización por tratarse de una persona trabajadora, de igual forma mi defendido ha cumplido cabalmente con el proceso lo cual evidencia que hay buena fe y tenemos toda la intención de cumplir con el tribunal, la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal establece la supremacía de la libertad en todo estado de la causa, solicito al tribunal considere equivaler las 8 horas de trabajo comunitario por una cuota mensual no obstante de que el delegado de prueba lo requiera el imparta charlas en la comunidad que así lo requiera a mi defendido N.H.C.R., Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal

Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado N.H.C.R., titular de la cédula Nº 11.790.739, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el acusado N.H.C.R., titular de la cédula Nº 11.790.739, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a N.H.C.R., titular de la cédula Nº 11.790.739, por el lapso de cuatro (4) meses se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que venia impuesta al ciudadano N.H.C.R. se le imponen las condiciones, el cese de la medida de coerción personal y se le designe delegado de prueba. al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia participar al tribunal, presentar constancia de trabajo comunitario realizado ante la escuela básica nacional A.B..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de N.H.C.R., titular de la cédula Nº 11.790.739así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado N.H.C.R., titular de la cédula Nº 11.790.739, por el lapso de cuatro (4) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones:1-) residir en un lugar determinado, 2-)en caso de cambio de residencia participar al tribunal, 3-)presentar constancia de trabajo comunitario realizado ante la escuela básica nacional A.B.. su pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

O.J.G.A.

JUEZ Sexto EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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