Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2008-000306

DEMANDANTE: W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Y.J.E.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.413, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 5, con vereda 15, casa N° 03, Municipio San F.d.E.Y..

DEMANDADO: N.B.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 7.510.287 y domiciliado en la calle Libertador, casa N° 345, Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: NIGGER J.G.E., de 19 años de edad.

MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION POR MAYORIA DE EDAD.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió escrito con anexos presentados por la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Y.J.E.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.413, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 5, con vereda 15, casa N° 03, Municipio San F.d.E.Y., en la cual manifiesta que realizada audiencia conciliatoria por el Despacho Fiscal, el padre hizo un ofrecimiento por concepto de obligación de manutención por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) quincenales para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) por concepto de Útiles escolares y Uniformes y la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000) para el mes de diciembre, por cuanto el mismo se desempeña pomo educador estadal y percibe un sueldo de MIL DOSCIENTOS CINCO CON VEINTISEIS (1.205,26) mensuales y además de lo ofrecido cancelará el costo de la casa de su hijo por un monto de Bs. 81,24 quincenales para un total de Bs. 162,48 mensuales, pero al momento de firmar el acta la ciudadana Y.J.E.D.G., señalo que no estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre, por todas estas razones solicita se fije una Obligación de Manutención a su hijo.

Anexó a su solicitud copias certificadas de la partida de nacimiento del beneficiario, hoja de audiencia, acta de obligación de manutención y copia de la cedula de identidad del beneficiario.

En fecha 23 de septiembre de 2008, mediante auto se admite la presente solicitud, se acuerda oír al adolescente de autos, citar al padre y oficiar al jefe de la Zona Educativa del estado Yaracuy.

Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de citación sin firmar del demandado y padre del adolescente de autos.

Al folio 14 corre inserto declaración rendida por el beneficiario ciudadano NIGGER J.G.E..

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa como juez de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a las partes mediante boleta, a fin de que comparezcan, al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que de la última parte se haga, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Mediación de la audiencia preliminar.

Al folio 30 y 31 del expediente corre inserto escrito presentado por el beneficiario.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, se acordó nombrarle Defensor Público al beneficiario de autos, visto lo solicitado en escrito cursante a los folios 30 y 31

A los folios 34 y 35 del expediente, corren insertas boletas de notificaciones librada a las partes del presente juicio sin firmar.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se acordó oficiar al SAIME Y D.I.E, a fin de que remitan dirección actualizada de los ciudadanos Y.E. Y N.G..

En respuestas de los oficios remitidos al SAIME y DIE, las direcciones suministradas de las partes del presente asunto corresponden a las mismas a las cuales se les ha librado las respectivas boletas y a sido imposible su notificación.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de la partida de nacimiento del beneficiario de la Obligación de Manutención, se evidencia que el mismo alcanzó la mayoría de edad, en fecha 03 de marzo de 2010, y hasta la presente fecha no ha sido posible la notificación de las partes, por ser insuficiente la dirección aportada por la demandante y la respuesta del SAIME y la DIE fue la misma donde se libraron las boletas de notificación resultando negativas las mismas y visto la falta de comparecencia de la demandante a impulsar la misma, es por lo que no se pasa el presente expediente al conocimiento de la juez de juicio, una vez concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación y sustanciación, si no que pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, en cuanto a que se declare terminado el mismo.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue Acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:

“Puntal del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección, (Cursivas de la Sala).

Por cuanto se evidencia en autos que NIGGER J.G.E., ya cumplió la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, donde se evidencia que el mismo nació el día 3 de marzo de 1.992 y visto que en la presente causa no ha sido posible lograr la notificación de las partes y las mismas no han impulsado el proceso desde julio de 2009; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION POR MAYORIA DE EDAD DE LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Y.J.E.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.413, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 5, con vereda 15, casa N° 03, Municipio San F.d.E.Y., contra el ciudadano N.B.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 7.510.287 y domiciliado en la calle Libertador, casa N° 345, Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy .

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós días del mes de marzo del año 2010. Años: 200° y 152°.

La Juez,

Abg. E.M.N.L.S.,

Abg. A.C..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:58 am.

La Secretaria.

Abg. A.C..

Exp. UH05-V-2008-000306

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