Decisión nº D12-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 15 de Diciembre de 2008

197º y 148º

Exp. N°: 3431-08

Ponente: Dra. VENECI B.G.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARYNELLA H.R., en su carácter de defensora del imputado NÍGHER A.A.U., en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación, en su debida oportunidad, se envió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida en una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. VENECI B.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

En fecha 26 de noviembre del año en curso, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Seguidamente con el objeto de resolver esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARYNELLA H.R., en su carácter de defensora del imputado NÍGHER A.A.U., interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…CAPITULO SEGUNDO DE LA DECISIONES QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ARTÍCULO 447 NUMERAL 5 En primer lugar considera esta Defensa que en el presente procedimiento desde que nace es nulo, ya que comienza la violación de derechos y garantías fundamentales de mi representado, al momento de la decisión por parte de funcionarios adscritos la Policías (sic) de Caracas, sin que exista motivo suficientes para realizar su aprehensión, los mencionados funcionarios procedieron a practicar la detención de mi defendido, por el dicho de un presunto informante anónimo, que no fue plenamente identificado, y que no podrá mantener su dicho a través de un testimonio, pues para el proceso esta persona no existe, aunado al hecho se menciona en el acta la presencia de dos testigos de nombre R.B. y L.O., quienes no fueron entrevistados por el órgano aprehensor para que manifestaran de que situación fueron testigos y más grave aún es que no se le haya advertido la privación ilegitima de libertad de mi representado, al ser presentado ante el Tribunal de Control, pasadas las 72 horas de su aprehensión, violentándose de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna… A pesar de la existencia de esta norma de rango Constitucional, que establece que la libertad personal es inviolable y prohíbe la detención de una persona por un lapso mayor de 48 horas, lapso en el cual debe ser presentado ante una autoridad judicial. Tanto el Ministerio Público parte de buena fé en el Proceso, como el juez de Control quien como conocedor de derecho y en el ejercicio del control Constitucional, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debió garantizar a mi representado los derechos que le fueron impuestos en el acto de la audiencia de presentación, previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el establecido en el artículo 44.1 ejusdem.

Las violaciones a garantías y derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, deben dar lugar a que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 3 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO TERCERO MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN ARTÍCULO 447 NUMERAL 4º LA DECISIÓN QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de privación de la libertad, a saber…También dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el Tribunal deberá imponérsela al imputado bajo resolución motivada.

De los artículos anteriormente mencionados se desprende que para que se decretara la medida cautelar sustitutiva a mi representado debieron estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de esta defensa no se encue3ntran (sic) satisfechos en primer lugar en virtud de que se inicia el procedimiento por el dicho de un informante anónimo, quien no se identificó no puede tomarse en cuenta como un elemento de convicción, ya que no es una persona determinada que pueda declarar posteriormente.

En cuanto a los supuestos testigos de nombre R.B. y L.O., no pueden tomarse como elemento de convicción, ya que únicamente aparecen reflejados en el acta de aprehensión, no la suscriben, ni se les tomó acta de entrevista para que manifestaran lo que realmente observaron en el procedimiento; aunado al hecho que la droga y el dinero incautado, (26 envoltorios en papel de aluminio y en su interior restos vegetales de presunta marihuana y la cantidad de doscientos treinta (230,00 bolívares fuertes); no eran suficientes para la precalificación inicial de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la medida cautelar decretada.

…Mi representado NIGHER A.A.U. de 18 años de edad, posee arraigo en el País, pues posee domicilio determinado, en Casalta II, bloque 7, edificio 1, piso 15 apartamento 15-04, labora en una Cooperativa de Mercal.

…En razón de todo lo anteriormente expuesto considera la defensa que al no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 y 3 específicamente del Código Orgánico Procesal Penal y al poseer mi defendido residencia fija, identificación plena, trabajo estable y estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, entre ellas residenciarse en la ciudad de Caracas, si fuere necesario, en casa de su tía tal y como lo manifesté, considera esta defensa que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia artículo 8, Afirmación de libertad 9, 243 estado de libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 04 de agosto de 2008, el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Por considerar prudente la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos. Entre las diligencias necesarias, quien decide se permite sugerir, entrevistas a los funcionarios aprehensores a los fines de determinar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ACOSTA UZCATEGUI NIGHER ALEXANDER, presente en esta audiencia así como todas aquellas diligencias que estime necesarias realizar el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la representante del Ministerio Público que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 5º, en relación con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quien tenga participación en el proceso está facultado para solicitar la práctica de diligencias, asimismo se recuerda que a tenor de lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo inculpen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de Droga. TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal, y vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del hoy imputado, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que, lo asentado en el acta policial de aprehensión de fecha 30 de julio 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Caracas (sic) diligencias necesarias y urgentes practicadas conforme lo consagra el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 21 de la Ley de la Ley de Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes para comprometer, la autoría o participación de los ciudadanos (sic) ACOSTA UZCATEGUI NÍGHER ALEXANDER, y visto que se puede garantizar las resultas del proceso en una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de presentación de Imputado, y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen como mínimo 100 unidades tributarias siendo que por lo anteriormente decidido y expuesto se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa del hoy imputado…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 04 de Agosto del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. NORKA AMUNDARAY, quien presentó al ciudadano ACOSTA UZCATEGUI NÍGHER ALEXANDER, ante el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador de Caracas, precalificando el hecho investigado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ACOSTA UZCATEGUI NÍGHER ALEXANDER, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra este pronunciamiento la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARYNELLA H.R., en su carácter de defensora del imputado ACOSTA UZCATEGUI NÍGHER ALEXANDER, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare Con Lugar el recurso y se acuerde la libertad plena de su defendido.-

Denuncia la impugnante que la detención de su defendido se produjo en clara violación a las normas constitucionales y legales ya que el procedimiento se inicia a través de una denuncia anónima y los testigos que aparecen reflejados en el acta no firmaron la misma y no se les tomó acta de entrevista, aunado al hecho que transcurrieron 72 horas desde que fue aprehendido hasta que lo colocaron a disposición del Tribunal de Control.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones observa este Tribunal Colegiado, que el presente procedimiento se inicia en razón de una denuncia formulada por una persona quien no quiso ser identificada por temor a represalias motivo por el cual los funcionarios procedieron a verificar la información y lograron ubicar a una persona con las características dadas por lo que procedieron a darle la voz de alto, intentando el ciudadano darse a la fuga siendo frustrada dicha acción por los funcionarios actuantes quedando identificado el ciudadano como ACOSTA UZCATEGUI NÍGHER ALEXANDER, a quien al practicarle la inspección corporal se le incautó la cantidad de 26 envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta sustancia ilícita y la cantidad de doscientos treinta (230) bolívares, procediendo a la aprehensión del ciudadano en cuestión en presencia de los ciudadanos L.O. y R.B., testigos presénciales de la aprehensión. Asimismo dejan constancia los funcionarios que fue informado el Ministerio Público.

Sobre la mencionada denuncia es necesario destacar que el artículo 57 Constitucional consagra el derecho de expresarse libremente y prohíbe el anonimato pero referido a la responsabilidad individual por el criterio emitido. Esto se aparta y no se aplica en el campo penal, en cuanto a la motivación por la que el Ministerio Público apertura la investigación. Así la información que suministre cualquier ciudadano a los órganos policiales sobre la comisión de un hecho punible no puede tenerse ni entenderse como anonimato, máxime cuando el ciudadano ACOSTA UZCATEGUI NÍGHER ALEXANDER, fue aprehendido con sujeción estricto por parte del órgano policial a las normas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide.

Por otra parte, alega la impugnante la falta de motivación del fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 específicamente lo previsto en los ordinales 1º y 2º del menciona artículo.

Frente a la referida denuncia, esta Sala procederá a resolverla con el objeto de dar repuesta oportuna a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Del análisis del escrito de apelación y de la decisión recurrida, se evidenció que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar al ciudadano ACOSTA UZCATEGUI NÍGHER ALEXANDER, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, no motivo su decisión y además nunca señalo los hechos que él, como árbitro judicial, consideró acreditados, es decir, en ningún momento analizó y decantó el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, solo se limitó a expresar:

…En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal, y vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad con en contra del hoy imputado, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, siendo que, lo asentado en el acta policial de aprehensión de fecha 30 de julio 2008,, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Caracas (sic) diligencias necesarias y urgentes practicadas conforme lo consagra el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 21 de la Ley de la Ley de Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes para comprometer, la autoría o participación de los ciudadanos (sic) ACOSTA UZCATEGUI NÍGHER ALEXANDER, y visto que se puede garantizar las resultas del proceso en una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de presentación de Imputado, y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen como mínimo 100 unidades tributarias siendo que por lo anteriormente decidido y expuesto se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada pro la defensa del hoy imputado…

Dispone la Constitución Nacional, que toda decisión debe estar debidamente motivada so pena de nulidad. En colación con esta norma dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

En este mismo sentido, el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En base a este argumento la Alzada evidencia que el Juez de Control no acreditó y omitió totalmente cuales fueron las circunstancias que analizó para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, lo cual hace que la misma se encuentre inmotivada.-

En efecto, en la decisión impugnable afirma únicamente encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no da las razones para que las partes queden satisfecha, aunque no de acuerdo, con la decisión con la cual quebrantó tanto la norma constitucional como procedimental que requiere que toda decisión relativa a la libertad personal debe estar motivada so pena de nulidad.

En atención a los señalamientos que efectúa esta Sala y constatar el vicio de inmotivación que afecta el debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia formulada por la defensora pública Septuagésima Novena Penal Dra. MARYNELLA H.R., en su carácter de defensora del imputado NÍGHER A.A.U., en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ACOSTA UZCATEGUI NÍGHER ALEXANDER, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación, y se ordena la celebración de una nueva audiencia por ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado con el objeto de resolver la procedencia o no de la solicitud Fiscal la presente decisión solo afecta el punto tercero referido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la decisión. Así se Declara.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención al ciudadano N.C.C., Juez deL Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que el mismo debe ser más cuidadoso en la tramitación de la incidencia de apelación, en razón que el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, establece un lapso perentorio de 24 horas para que remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, desprendiéndose de los autos la forma tardía para la remisión lo cual acarrea perjuicio a las partes y al sistema de justicia y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones que anteceden esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. MARYANELLA H.R., en su carácter de defensora del imputado NÍGHER A.A.U. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación, y se ordena la celebración de una nueva audiencia por ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado con el objeto de resolver la procedencia o no de la solicitud fiscal, la presente decisión solo afecta el dispositivo tercero referido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines que sean distribuida a un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado y remítase copia debidamente certificada al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. R.H.T.

EL JUEZ, LA JUEZ,

Dr. R.D.G. Dra. VENECI B.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

VBG/ RHT/ RDG/mv.

EXP. Nº: 3431-08

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