Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

198° y 150°

DEMANDANTE: NIGMAR C.B.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.548.820, domiciliada en la Urbanización F.d.M., calle 07, casa 11, Punta de Mata, Municipio E.Z., estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: N.M., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpre-abogado Nº 60.953, Defensora Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: NEHOMAR J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.253.541, domiciliado en Campo Morichal, calle P, casa Nº 09, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES: C.S.B., M.R. y A.C.S.E., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre- Abogado bajo el Nº 36.865, 33.027 y 36.086, respectivamente.

HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de siete (07) y cuatro (04)) años de edad.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

EXPEDIENTE: Nº 19231.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana NIGMAR C.B.M., en la cual alego los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que por motivos económicos, tuvo que irse a trabajar a la ciudad de Caracas, por lo que le solicito al padre de sus hijos ciudadano NEHOMAR J.R.B., que se quedara con los niños dos o tres meses, mientras se estabilizaba y conseguía una casa y una escuela para brindarle a sus hijos mejores condiciones de vida; 2.- Que posteriormente viajaba todos los meses para estar con sus hijos, quedándose en cada oportunidad una semana, compartiendo con los niños y con el resto de su familia en la casa de su madre ciudadana N.B., teniendo dificultad para que el ciudadano NEHOMAR J.R.B., le permitiera llevarse a los niños; 3.- Que en vista de tal situación busco una casa alquilada en la ciudad de Caracas, específicamente en Caricuo, UD2, lateral B, casa Nº 11, y los inscribió en el Centro de Educación Inicial denominado “Maria del Carmen Ramírez”, ubicado cerca de la casa que alquilo; 4.- Que en el mes de febrero del año 2008, el padre de sus hijos, la llama y le dijo que viniera a buscar a sus hijos, porque esa situación le destruiría su matrimonio, por lo que, ella de inmediato pidió permiso en su trabajo y al llegar a la ciudad de Punta de Mata, se encontró con la sorpresa que el padre de sus hijos, no le permitió llevarse a los niños, por el motivo de que estaban estudiando, y que tenia que esperar que terminaran el año escolar; 5.- Que posteriormente el padre de sus hijos, le entrego los niños, pero que luego se presento en la casa de su mamá, discutió con su padrastro y se llevo a los niños a la fuerza, no permitiéndole desde ese día ningún tipo de comunicación o contacto con sus hijos; 6.- Que en sentencia de divorcio publicada en fecha 16 de junio de 2008, dictada por este Tribunal, Sala Segunda, homologo lo relacionado con la responsabilidad de crianza de los niños, la cual será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre; 6.- Que por tales motivo solicita la Restitución de la custodia de sus hijos de manera inmediata.

La demanda fue admitida, acordándose la citación de la parte demandada. Posteriormente se recibió boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano NEHOMAR J.R.B..

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes comparecieron al acto, pero no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el Tribunal acordó aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes prueben sus alegatos, igualmente acordó realizar informe social en los hogares de las partes.

Se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.

Posteriormente se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.

Se evacuaron las testimoniales promovidas por las partes.

En fecha 11 de agosto de 2008, comparecieron ante este Despacho los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a emitir su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales expusieron lo siguiente: “Yo vivo con mi papá Neo y con mi mami Dayana, y mi mamá Nigmar vive con Jonathan en Caracas, yo siempre he vivido con mi mama Nigmar y ahora ella se separo de mi papá Neo, ahora mi mamá Dayana vive en la casa, ella trabaja para comprarnos todo, ella nos trata bien, pero cuando nos portamos mal nos pega con una correa, pero no duele porque no me pega duro, ella no es mala, ellos nos compran la comida, mi mamá Nigmar nos pegaba duro con la correa que si duelenm (sic) ella se portaba bien, pero ahora se esta portando mal porque nos quito la ropa, ella ha pasado por la casa y no nos va a ver, yo los quiero a todos por igual a Neo, Jonathan, Nigmar y Dayana, yo extraño a mi mamá Dayana y a mi mamá Digmar, yo quiero vivir con las dos”.

Posteriormente se recibió oficio de la jueza segunda de este Tribunal.

Fue consignado informe social realizado al grupo familiar, tanto del demandante como de la demandada.

Se recibió oficio Nº 1962, de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

En fecha 09 de marzo de 2009, fue agregado a los autos informe social realizado en los hogares de las partes.

En fecha 18 de marzo de 2008, previa habilitación y jurada la urgencia del caso, los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comparecieron a este Despacho a emitir su opinión, los cuales expusieron lo siguiente: “Nosotros vivimos con mi mami Dayana y tenemos a mi mamá que se llama Nigmar, a las dos las queremos mucho, pero queremos irnos con mi mamá Nigmar, pero ella vive en Caracas y viene para que mi abuela en Punta de Mata, pero no importa queremos vivir con ella donde ella este, con mi papá cuando nos portamos mal nos pega con una correa pero eso lo hacen para que aprendamos a portarnos bien, pero cuando hacemos algo bien nos dan un premio, mi otro hermanito Brayan se queda con mi abuela cuando mi mamá se va para Caracas pero no lo cuidan bien, porque siempre tiene un poco de raspones en las piernas, y a nosotros la abuela tampoco nos cuida porque se mete en el cuarto y solo defienden a los hijos de ella, por eso no queremos que si nos vamos con mi mamá nos deje con la abuela”.

DE LAS PRUEBAS SUS ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copias simples de las partidas de Nacimientos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertos en el folio 5 y 6;

    VALORACIÓN:

    Son documentos públicos por haber sido formado ante un Funcionario público revestido de potestad para darle fe pública. De este documento se desprende que los ciudadanos NIGMAR C.B.M. y NEHOMAR J.R.B., son los progenitores de los niños, lo que hace derivar todas las facultades inherentes a la P.P.. Dichas documentales no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, razón por la cual conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia simple de sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Segunda de este Juzgado, publicada en fecha 16 de junio de 2008, insertas en los folios 7 al 11.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que en fecha 16 de junio de 2008, fue dictada por la sala segunda de este Tribunal, sentencia de divorcio que disolvió la unión matrimonial existente entre los ciudadanos NIGMAR C.B.M. y NEHOMAR J.R.B., donde se homologo el acuerdo establecido por dichos ciudadanos, sobre el régimen de sus hijos. En ella se señala que la responsabilidad de crianza seria de ambos padres y la custodia la ejercería la madre respectos a los niños. Dicha documental concatenada con oficio 15640, enviado por la Jueza Profesional Titular Segunda de este Tribunal inserto en el folio 73, donde informa a este Despacho que ante dicha sala cursa expediente Nº 15618, contentivo de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos NEHOMAR J.R.B. y NIGMAR C.B.M., que se dicto sentencia de divorcio en fecha 16-06-2008, por lo que se le da valor probatorio a dichas documentales, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Original de documento de arrendamiento de una vivienda ubicada en la ciudad de Caracas, sector Caricuo Lateral B, casa 11 Terrazas 35.

    VALORACIÓN:

    Del contrato se desprende que la Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, otorgo en arrendamiento un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, sector Caricuo Lateral B, casa 11, Terrazas 35, a la ciudadana NIGMAR C.B.M.. Lo cual permite garantizarles a sus hijos, una vivienda para vivir. Dicha documental, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Constancia de inscripción del n.R.R.M. en el centro de Educación Inicial “Maria del Carmen Ramírez”, de fecha 28 de mayo de 2008, inserta en el folio 54.

    VALORACIÓN:

    De la misma se desprende que el n.R.R.M., fue inscrito en el centro de Educación Inicial “Maria del Carmen Ramírez”, ubicado en el Sector UD 2, Zona B, lateral Terraza Nº 35-3, Caricuo, Caracas, de fecha 28 de mayo de 2008, para cursar educación inicial, por lo que quedo demostrado que la progenitora del niño realizo las diligencias necesarias para garantizarle el derecho a la educación a su hijo, a dicha documental se de la valor probatorio.

  5. - Constancia de trabajo de la ciudadana NIGMAR C.B.M., inserta en el folio 55.

    De esta se desprende que la ciudadana NIGMAR C.B.M., labora en la empresa Rena Ware Internacional, como asesor de ventas, lo cual le permite tener una entrada de dinero fijo para sufragar los gastos personales y de sus hijos. A la narrada constancia esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Movimientos de la cuenta Nº 0134-0328-763283065179, de la ciudadana NIGMAR C.B.M., en la entidad financiera Banesco Banco Universal, insertos del folio 56 al 62.

    VALORACIÓN:

    De los movimientos se desprende que la demandante mantiene una cuenta con la entidad financiera Banesco Banco Universal, dichas documentales son irrelevantes por lo que no se le da valor probatorio para esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    En el escrito de pruebas fueron promovidas los siguientes testigos: 1.- Urimare Y.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.722.545, domiciliada en la calle San Martín, casa Nº 54, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estad Monagas, 2.- B.E.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.568.367, domiciliada en el Campo Morichal, calle E, casa Nº 27, Punta de Mata Municipio E.Z., Estado Monagas, y 3.- Nivia Benita Blanco Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.896.818, domiciliada en la Urbanización F.d.M., calle 7, casa Nº 10, Punta de Mata Municipio E.Z., estado Monagas.

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad indicada por este Tribunal, para que las ciudadanas supra identificadas rindieran sus testimonios, solo acudió la ciudadana Nivia Benita Blanco Ledezma, la cual declaro conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos NIGMAR C.B.M. y NEHOMAR J.R.B., que dichos ciudadanos procrearon dos (02) hijos, que la ciudadana NIGMAR C.B.M., se traslado en el mes de noviembre del año 2007, a la ciudad de Caracas por razones de trabajo, previo acuerdo con el padre de sus hijos, hasta que se estableciera y consiguiera escuela para escribir a los niños, ya que el sueldo que no le alcanzaba y él aportaría solo Cien Bolívares (100 Bs.) para los niños, por lo que él le manifestó que estaba de acuerdo a quedarse con los niños hasta que ella se estableciera y consiguiera colegio para los niños, que la ciudadana NIGMAR C.B.M., viajaba todos los meses a compartir con sus hijos, que los niños están con el padre y que no deja que la madre los vea. La referida testigo es la progenitora de la demandante. No obstante, esta sentenciadora al considerar la importancia del juicio, decide darle valor probatorio a dichos testigos, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. -Original de oficio Nro. CP- 139-07, de fecha 06 de noviembre de 2007, emanado del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas y Oficio Nº 1962, de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, inserto en los folios 91 y 92.

    VALORACIÓN:

    Del oficio Nro. 139-07, se desprende que los Consejeros de Protección del Niños y del Adolescente del Municipio E.Z.E.M., enviaron el oficio Nro. CP- 139-07, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, debido a que en fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano NEHOMAR J.R.B., acudió ante el referido Consejo, de a manifestar que la progenitora de sus hijos ciudadana NIGMAR C.B.M., se marcho a la ciudad de Caracas, dejando a su cargo los niños NEHOMAR DE JESUS y R.J.R.M., lo cual es debidamente ratificado con el oficio Nº 1962, de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, por lo que dichas documentales tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Informe Social realizado por la ciudadana I.H., sociólogo del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio E.Z.d.E.M.

    VALORACIÓN:

    Del informe se desprende que el hogar del demandado, se encuentra ubicada en el Sector Campo Morichal calle P, casa Nro. 9, Punta de Mata, Estado Monagas, cuenta con dos habitaciones y una sala donde esta la cocina y el comedor, que cuenta con los servicios de luz eléctrica, agua, que el grupo familiar esta compuesto por el padre de los niños, su esposa, y los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales se encuentra conviviendo en dicha residencia desde el mes de julio de 2007, que los niños reúnen las condiciones materiales, económicas y afectivas. Dicho informe se le da valor referencial, Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Copia simple de constancia de carga familiar, del ciudadano NEHOMAR J.R.B., dentro de la Dirección General de Planificación y Desarrollo del Estado Monagas, inserta en el folio 31.

    VALORACIÓN:

    De la copia se desprende que el ciudadano NEHOMAR J.R.B., tiene como carga familiar en su trabajo a los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Recibos de depósitos de fecha 01-08-06 y 29-06-06, de la entidad financiera Del Sur, Banco Universal, insertos en el folio 33, al 38.

    VALORACIÓN:

    Los recibos se desprende que el demandado ciudadano NEHOMAR J.R.B., realizo varios depósitos a la ciudadana NIGMAR C.B.M., en la cuenta Nº 01570041680241006915, a dichos recibos se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Facturas de compras de colchón, comida, entre otros, insertos en los folios 33, 34, 39, 40.

    VALORACIÓN:

    Los recibos no tienen valor probatorio, por cuanto de los mismos no se evidencia que los artículos adquiridos hayan sido del goce y disfrute de los niños, Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - TESTIMONIALES

    En el escrito de pruebas se promovieron los siguientes testigos: 1.- EUGLORYS J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.811.473 y domiciliada en la calle P, casa Nº 04, Campo Lindo, Punta de Mata, Estado Monagas, 2.- S.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.436, domiciliada en la calle P, casa Nº 05, Campo Lindo, Punta de Mata, Estado Monagas; 3.- LIUSMARI YUVISAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.249.390, domiciliada en la calle P, casa Nº 06, Campo Lindo, Punta de Mata, Estado Monagas y N.E.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.603.198, domiciliada en la calle P, casa Nº 06, Campo Lindo, Punta de Mata, Estado Monagas.

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad indicada para que las referidas ciudadanas, ambas acudieron y declararon conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos NIGMAR C.B.M. y NEHOMAR J.R.B., que la ciudadana NIGMAR C.B.M., abandono física y emocionalmente a sus hijos desde el mes de julio de 2007, y que desde entonces el padre de los niños ciudadano NEHOMAR J.R.B., le ha brindado a sus hijos amor, cariño, protección, que les consta porque son vecinas del ciudadano NEHOMAR J.R.B.. Esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La P.P. como columna vertebral de las instituciones familiares, contiene la institución de la Responsabilidad de crianza, siendo la Custodia, uno de los elementos contenidos en la responsabilidad de crianza, considerada esta como la figura jurídica de protección y formación de los niños, niñas y adolescentes. La Custodia comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos o hijas, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Cabe destacar que el elemento central para que se pueda ejercer la custodia lo constituye el contacto directo con los hijos o hijas, por ello, deben vivir con aquel de los progenitores que la ejerza. El deber ser de la custodia es que esta sea ejercida por ambos progenitores, pero puede ocurrir que por cualquier circunstancia jurídica o de hechos puede ser ejercida por uno de los progenitores e incluso por un tercero. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, es decir por una Separación de hecho, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la custodia de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que sus derechos a ser criados en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados en su ejercicio.

SEGUNDO

Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

TERCERO

En los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la custodia, y uno de ellos, reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir, a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.

CUARTO

A la luz de las pruebas presentadas por las partes, quien aquí decide observa que los niños en los actuales momentos se encuentran viviendo con el progenitor, pero no obstante, en sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, dictada por la Sala Segunda de este Juzgado en fecha 16-06-2008, expediente Nº 15618, que disolvió el vinculo matrimonial de los progenitores ciudadanos NEHOMAR J.R.B. y NIGMAR C.B.M., se homologo el convenimiento que ambos progenitores establecieron para ese entonces, ante este Tribunal, sobre el régimen de los hijos, entre los cuales se indica que la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, en tal sentido se evidencia que legalmente la ciudadana NIGMAR C.B.M., tiene la custodia de sus hijos.

QUINTO

Del informe social realizado en los hogares de las partes, se evidencia que ambos progenitores se muestran interesados en el cuidado de sus hijos, igualmente que existe entre ellos un alto grado de conflictividad, en la cual se evidencia falta de comunicación entre ellos, que no les permite llegar a acuerdos con respecto a sus hijos. Es importante resaltar que de los conflictos existentes entre los progenitores, los niños son quienes salen perjudicados, debido que son los que perciben todas las controversias y enfrentamiento entre sus padres.

SEXTO

La crianza de los hijos e hijas es la verdadera influencia y ascendencia sobre las decisiones y contactos de todos los días, lo trascendental no se deriva de las grandes decisiones, lo significativo es la presencia cotidiana, el compartir constante en las menudencias del día a día, así se conocen a los hijos, se les orienta y se les conduce en la vida hasta su total independencia. La Convención de los Derechos Del Niño, en su articulo 9.1 y 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76, establecen el principio de co-parentabilidad, el cual ha sido reflejado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 5, que tiene como objetivo afianzar las relaciones paterno filiales que debe existir sobre una relación afectiva entre padres e hijos. La Lopnna modifico el termino de guarda por el de responsabilidad de crianza, obedeciendo a que el niño es sujeto de derechos, y que tal terminología es más apropiada a su condición de persona.

SEPTIMO

De lo antes trascrito se observa que en presente caso existe una sentencia judicial que determinó a quién de los padres le corresponde la Custodia de los niños, siendo la misma otorgada a la madre. Al respecto, esta Juzgadora, quiere hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de carácter vinculante de fecha 27 de abril del corriente año, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual es del tenor siguiente:

…los supuestos para que proceda la Restitución de Custodia, son los siguientes:

1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la custodia y;

2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador…

Ommissis…

…la restitución de la guarda es en sí una ejecución de la custodia ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la custodia, o por disponerlo así la Ley…

OCTAVO

De acuerdo a la anterior trascripción, puede observarse que en este caso, las partes tienen una reciente sentencia de divorcio que estableció la custodia de los niños, por lo que mal podría quebrantarse lo ya decido judicialmente, por lo que es forzosamente quien decide debe acatar el criterio acentuado en la sentencia que es de carácter vinculante. La sentencia anteriormente citada, establece dos supuestos que perfectamente se adecuan al caso de marras, debido que la madre tiene judicialmente la custodia de los niños y el padre no logro demostrar que existe sentencia alguna, que le haya otorgado la custodia de sus hijos y en vista que los niños en los actuales momentos se encuentra habitando con el padre, habiendo sido requeridos por la madre por lo que esta circunstancia debe entenderse como una retención indebida.

NOVENO

Es importante resaltar que de los testigos promovidos por la parte demandada se probo que la madre dejo a cargo de los niños a sus progenitor, lo cual es claramente aceptable, ya que son los padres los que tienen que velar por la crianza y cuidados de sus hijos. Ahora bien, si el padre considera que los niños no deben permanecer bajo la custodia de su madre, este debe solicitar ante este Juzgado la prohibición de la custodia que ejerce legalmente la ciudadana NIGMAR C.B.M., sobre sus hijos y no apropiarse de ellos, de una manera indebida.

DECIMO

Este Tribunal llama a reflexión a la progenitora de los niños, debido que ellos en las diversas opiniones dadas ante este Tribunal, solicitaron que quieren estar bajo sus cuidados, pero sin embargo no es de sus agrados estar bajo los cuidados de su abuela materna, en tal sentido se establece que es responsabilidad de la madre y padre de cuidar, criar, formar, educar vigilar, mantener, asistir materialmente y moral a sus hijos. En razón de lo expuesto por los niños la madre debe asumir personalmente la crianza de los niños, sin que la misma descanse sobre la abuela materna, por lo que dicha circunstancia repercute en la estabilidad emocional de los niños.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESTITUCIÓN DE CUSTODIA., intentada por la ciudadana NIGMAR C.B.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.548.820, domiciliada en la Urbanización F.d.M., calle 07, casa 11, Punta de Mata, Municipio E.Z., estado Monagas, contra el ciudadano NEHOMAR J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.253.541, domiciliado en Campo Morichal, calle P, casa Nº 09, Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, a favor de los niños supra identificados.

En consecuencia, la madre continuará en el ejercicio de la Custodia de sus hijos, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Por lo que se ordena al progenitor a entregar a los niños a su madre.

Se deja salvo los derechos de visitas que asisten al padre demandado, en aras a la preservación y consolidación del vínculo paterno filial.

Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve. Año 198° y 150°.

La Juez Profesional Titular

Abg. M.N.O.

La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. Conste. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.

La Secretaria.

Exp. N° 19231.

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