Decisión nº WP01-R-2010-000237 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de junio de 2010

200° y 151°

Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho RORAIMA M.G., N.E.S. Y E.L.Z., Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por considerarse incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impiden conocer la presente causa seguida a los ciudadanos CORDOVA T.J.M., CORDOVA T.J.M., G.C.R.J., BELLO MAYORA J.R., G.F.N.J., M.S.L.J., G.B.E.A., SUAREZ G.R.J., M.F.D., L.C.J.A., M.B.D.C., POLEO POLEO F.E. y G.R.C.J., signada bajo el WP01-R-2010-000237 nomenclatura esta Alzada, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15-05-2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, mediante en la cual DECRETO en contra de los mismos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

Los citados profesionales del derecho fundamentan la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando que como integrantes de ese Órgano Colegiado en fecha 13/05/2010 publicaron decisión en la cual se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada en la causa seguida a los mencionados ciudadanos y a R.M.G. Y B.R.W..

Ante el planteamiento efectuado por los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Visto lo anterior, tenemos que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por las inhibidas, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7º del referido artículo en la que se sustentan las presentes incidencias, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Frente a los alegatos esgrimidos por los Inhibidos, en mi carácter de Juez dirimente y en uso del principio de notoriedad judicial, efectué la revisión del sistema juris implantado en este Circuito Judicial, verificando que efectivamente que en las actuaciones de la causa signada bajo el numero WP01-R-2010-105, se constató que los jueces antes mencionados en decisión de fecha 13-05-2010 emitieron el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA CON LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA invocadas por los abogados defensores de los ciudadanos E.A.G.B., F.E.P.P. y J.R.B.M., por cuanto la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de no permitir que los mismos rindieran declaración durante la continuación de la Audiencia de presentación celebrada durante los días 24 y 25 de Febrero de 2001, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, así como de los artículos 1 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de habérseles negado el derecho de alegar que se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada todo lo cual conlleva, a que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada en la causa seguida a CORDOVA J.M., CORDOVA J.M., G.R.J., BELLO MAYORA J.R., G.F.N.J., M.S.L.J., G.B.E.A., SUAREZ G.R.J., M.F.D., L.C.J.A., M.B.D.C., POLEO POLEO F.E., G.R.C.J., R.M.G. Y B.R.W., por haberse cumplido dicho acto con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Adjetivo Penal, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 438 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto se ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación prevista en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS …”

En vista de lo antes expuesto, se concluye que la razón asiste a los inhibidos, en vista de haber constatado que en su carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitieron opinión en la presente causa con conocimiento de ella, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR las incidencias planteadas, debido a que una de las obligaciones que debe imperar en el Poder Judicial es la de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del presente asunto signado con el Nº WP01-R-2010-00237, de la nomenclatura de esta Alzada, por los jueces inhibidos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7º del mismo texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos N.E.S., RORAIMA MEDINA y E.L.Z. quienes se desempeñan como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. Nº WP01-R-2010-00237, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueces Inhibidos, déjese copia en el archivo, y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.-

LA JUEZ DIRIMENTE,

ABG. R.C.R.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

Asunto No. WP01-R-2010-000237

RC/bm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR