Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos NIJAD HAMDAN GONZÁLEZ y HEYBART E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.933.472 y V-3.989.713, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado J.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.794.-

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 11 DE ABRIL DEL 2008, EN LA ACCIÓN DE NULIDAD INTENTADA POR LOS CIUDADANOS NIJAD HAMDAN GONZÁLEZ Y HEYBART ACOSTA PRADO CONTRA LOS CIUDADANOS A.M.C., S.L. Y O.B..

EXPEDIENTE: Nº 13.310.-

I

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos NIJAD HAMDAN GONZÁLEZ y HEYBART E.A.P. ya identificados, debidamente asistidos por la abogada J.A.P.F. igualmente identificada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Abril del 2008, en la ACCIÓN DE NULIDAD intentada por los ciudadanos NIJAD HAMDAN GONZÁLEZ y HEYBART ACOSTA PRADO contra los ciudadanos A.M.C., S.L. Y O.B..

Adujo la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actas, lo siguiente:

“….interponemos, como en efecto lo hacemos formalmente en este acto, ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de abril de 2.008, la cual anexamos en copia marcada “A”, con ocasión de la incidencia cautelar tramitada en la acción de nulidad intentada por los ciudadanos Nijad Hamdan González y Heybart Acosta Prado contra los ciudadanos A.M.C., S.L. y O.B.… …, decisión ésta que viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 8, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción esta que ejerzo con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen…”

Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 51, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En diligencia presentada en fecha 16 de Mayo del 2008, la abogado J.A.P.F., señaló que consignaba recaudos citados en el escrito de Acción de A.C. para que el Juez proveyera y decidiera conforme a derecho, los cuales fueron:

• Marcada “A”.- Copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de abril del año en curso.

• Marcada “B”.- Copia simple del Acta Constitutiva Estatuaria de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela.

• Marcada “C”.- Copia simple de comunicación emanada de la Asociación de Profesores de la UCV, de fecha 26/07/07 mediante la cual se le comunica que su representación está integrada por los Profesores S.L. y O.B. quienes fueron designados en sustitución de los profesores A.S. y D.V..-

• Marcada “D”.- Copia simple de Acta Nº 23 de fecha 06 de agosto de 2.007, de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.-

• Marcada “E”.- Copia simple de Acta Parcial de Junta Directiva de fonjucv del día 6/08/2007.-

• Marcada “F”.- Copia simple de convocatoria a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCV, para tratar la reestructuración de la Junta Directiva, según lo acordado en el acta del 23 de Junio del 2007.-

• Marcada “G”.- Copia simple de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, celebrada el 09 de agosto de 2007.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de autos, esta Superioridad observa que la presente acción va dirigida contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2.008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto la misma no estaba destinada a autorizar o prohibir una conducta de la parte demandada, así como tampoco se encontraba demostrado el periculum in danni.

Tal decisión, originó que la parte accionante considerase que el Juzgador de la instancia había conculcado sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual invocó en su libelo los artículos 26, 27, 49, 51, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentó la presente acción alegando lo siguiente:

“… El acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados con anterioridad, lo constituye la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de abril de 2.008, la cual niega la solicitud cautelar propuesta por nosotros, por considerar que: “la medida innominada de restitución de la Junta Directiva de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, solicitada por la parte actora no está destinada a autorizar o prohibir una conducta de la parte demandada, así como tampoco se encuentran demostrado el periculum in danni, es por lo que no se adecua al supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de la medida innominada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de garantizar las resultas del juicio por Nulidad incoado por nosotros, era y es necesario decretar la cautelar solicitada, por cuanto mis funciones dentro del FONJUCV, finalizan en octubre de 2009, siendo que la acción por Nulidad incoada por nosotros es un juicio ordinario que como bien es sabido tiene lapsos mayores que otros tipos de juicios (contestación, pruebas, informes, etc.) lo que conlleva a un largo transitar en la búsqueda de la justicia y de una respuesta OPORTUNA de los órganos jurisdiccionales. En ese mismo orden de ideas, vale destacar la problemática de los ascensores que atraviesa el Edificio J.M.V., el cual es la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha problemática trajo como consecuencia que mediante resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se suspendieran los días Lunes, Miércoles y Viernes hábiles de Despacho de los Juzgados de Primera Instancia lo que evidentemente retarda aún más la búsqueda de la tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales, y por si fuera poco el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condiciones de mudanza del piso 22 al piso 10, dejando de dar Despacho otro tiempo más. Todas éstas circunstancias, nos afectan de manera directa, por cuanto nuestro juicio principal que es la acción de Nulidad, está en suspenso, por razones ajenas a nuestra voluntad nosotros (ascensores dañados, mudanzas, resoluciones, inventario, etc.…) y apenas han transcurrido tres (3) días para contestar la demanda, desde que se inició el lapso correspondiente, lo que pudiera conllevar por supuesto sin ser esa la intención a tener una respuesta del órgano de justicia faltando a penas escasos días para vencerse nuestro período dentro del FONJUCV, o peor aún, luego de vencerse el mismo, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo…”

Observa esta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional, que la parte accionante, procura con la presente acción atacar la decisión del a-quo, la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto la misma no estaba destinada a autorizar o prohibir una conducta de la parte demandada, así como tampoco se encontraba demostrado el periculum in danni, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el Juez al momento de dirimir una controversia que se le plantea mediante las decisiones respectivas; cuando no es ésta la función del Juez constitucional, a menos que se aprecie, que el juzgador de la instancia viole directamente derechos o garantías constitucionales. Por lo que resulta conveniente señalar, que la acción de amparo contra decisiones judiciales, tiene establecido presupuestos especiales de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión incluso in limine litis, siendo inoficioso en consecuencia, sustanciar el procedimiento que a todas luces sería declarado sin lugar.

En tal sentido, para este Juzgador resulta oportuno corroborar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales y, en el presente caso, la acción de amparo incoada se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del Juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta alzada acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela judicial de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer sí los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

Asimismo, ha sido insistente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha interpretado que para que proceda la acción de A.C. es necesario que:

  1. el Juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder;

  2. que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente;

  3. que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien, la parte accionante hace alusión a la interpretación con carácter vinculante efectuada por nuestro M.T. a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en la sentencia identificada con el Nº 3283, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de diciembre del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el expediente identificado con el número 03-2921, en virtud de la cual establece el Principio Pro Actione, que propende a la admisibilidad de las acciones de amparo ante situaciones como la presente en los siguientes términos:

…la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones :a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión .De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

(Subrayado de la Sala).

Según lo expuesto, esta Sentenciadora ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable.

Atendiendo ya al supuesto de autos, la parte accionante además de contar con el recurso ordinario, para atacar su disconformidad con la recurrida, no puede pretender que en Sede Constitucional, ésta Juzgadora evalúe si la interpretación que dió el Juez a quo sobre el mismo asunto era la correcta.

En este orden de ideas, debe apuntarse, que la evaluación de tales aspectos está reservada a los Jueces de mérito, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a esta Juzgadora inmiscuirse en ellos, pues la actividad de juzgamiento es inmanente a la soberanía y conciencia del Juez. De permitirse una situación como la presente, donde se pretenda en vía constitucional una revisión de la debida o indebida aplicación de normas de derecho positivo; la falta o falsa aplicación de dispositivos legales, o la incorrecta interpretación de normas, sustituyendo u ocultando una casación, o estableciendo de facto una instancia adicional a las dos que ya son concedidas por los Convenios Internacionales; haría interminables los procesos judiciales y, al contrario, se les estarían conculcando derechos constitucionales a los favorecidos por las decisiones impugnadas en esos términos.

En tal sentido, lo que pretende el accionante no es posible en este caso, toda vez que el Juez presuntamente agraviante se pronunció de conformidad con lo alegado y probado en autos, lo que desde ninguna perspectiva puede considerarse como violatorio de ningún principio o regla constitucional, pues es deber de los Jueces decidir con arreglo a lo alegado y probado en el expediente, tarea para lo cual cuenta con la más absoluta libertad de apreciación.

De manera que, visto que de autos no se evidencian posibles lesiones constitucionales y que esas lesiones podían ser tuteladas de forma suficiente con el uso de los medios procesales ordinarios, observa quien aquí sentencia que, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, que tienen que ver con la motivación y juzgamiento que sobre la medida innominada solicitada en el juicio principal de Nulidad, hizo el Juez en el ámbito de su competencia; por lo que no puede ser discutida en un amparo, y así se establece.-

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de a.c., conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

II

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos NIJAD HAMDAN GONZÁLEZ y HEYBART E.A.P., debidamente asistidos por la abogada J.A.P.F. todos plenamente identificados en autos; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2.008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

EDAA/patty.-

Exp. Nº 13.210.-

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