Decisión nº S2-148-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

EXPEDIENTE N° 12.428 N°S2-148-13

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 5 de agosto de 2013

203° y 154°

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2012 por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Atenas, Departamento Familiar, de Grecia, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NIKOLAOS KAZANTZOGLOU y M.E.M., griegos, mayores de edad, el primero identificado con el pasaporte N° AH4059534 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda de los mencionados, sin número de identificación y domiciliada en Kalyvia (Thorikos) Atica, localidad Alonistra, del país de Grecia, solicitud presentada por el prenombrado ciudadano NIKOLAOS KAZANTZOGLOU, asistido por los abogados DOMINGO e I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.993 y 178.987 respectivamente. Solicitud conforme a la cual, requiere le sea otorgada fuerza ejecutoria en este territorio venezolano a la singularizada sentencia extranjera.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 10 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Atenas, Departamento Familiar, de Grecia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NIKOLAOS KAZANTZOGLOU y M.E.M., en relación a la cual, la parte solicitante manifiesta que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que además se desprendía que la demandada se encontraba debidamente notificada y representada por abogado, cumpliéndose -según su decir- con todos los parámetros legales correspondientes exigidos en la legislación venezolana, peticionando así le sea concedida fuerza ejecutoria con el correspondiente exequátur.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

PARA RESOLVER EL PRESENTE EXEQUÁTUR

A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver la presente solicitud de exequátur, se debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia griega de divorcio consignada es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o en ley” (cita), de conformidad con lo estatuido por el numeral 2 del artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el estudio sobre la naturaleza contenciosa o no de un asunto resuelto en sentencia extranjera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada durante años al establecer el siguiente criterio, citado más recientemente en sentencia N° 00160 de fecha 16 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 11-704, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., que dice:

(...Omissis...)

La transcripción supra de la normativa patria, es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. c/ Horst Herrmann)”.

La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis M.M.F., que la sentencia de divorcio se dictó “por falta de comparecencia” y que se presentaron pruebas en Corte Abierta.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre la cita del criterio jurisprudencial reiterado en el fallo supra citado, la misma Sala de Casación Civil anteriormente estableció en sentencia N° 00213 del 3 de mayo de 2005, expediente N° 05-05143, que:

(...Omissis...)

Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, dicha Sala de Casación Civil en sentencia más reciente, identificada con el N° 00164 de fecha 12 de abril de 2013, expediente N° 13-113, con la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., hizo referencia a la siguiente doctrina jurisprudencial:

(...Omissis...)

“A los efectos de determinar el carácter contencioso o no del asunto judicial resuelto por el fallo cuya fuerza de ley se pretende y para determinar la competencia para el conocimiento de lo solicitado, se hace necesario referir el criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada para resolver el caso T.C.M.T.; en la cual dejó establecido lo siguiente:

...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...

.”

(...Omissis...) (Negrillas de esta Superioridad)

Ilustrado lo anterior, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la consignada traducción al castellano de la sentencia griega de divorcio cuyo exequátur se solicita (de la que además debe advertirse que no fue traducida por intérprete público venezolano), se pudo apreciar que el ciudadano NIKOLAOS KAZANTZOGLOU, presentó demanda ante la secretaría del tribunal extranjero el 3 de diciembre de 2010, pidiendo fuera dictada la disolución de su matrimonio con la demandada M.E.M. y que ésta fuera condenada a cubrir sus costas judiciales, estableciéndose adicionalmente en el referido fallo griego lo siguiente:

“(…) fue legal y oportunamente notificada a la demandada. Esta última fue representada durante esta audiencia, durante la cual el caso fue pronunciado en su orden por la lista de casos, por su abogada apoderada, Ioanna Makri, pero solo para pedir aplazamiento, solicitud la cual fue desestimada por el Tribunal y, a continuación, se retiró. Por consiguiente, debe ser juzgada en situación de rebeldía (artículo 271 apartados 1 y 2 inciso b del Código Procesal Civil), (…).

(...Omissis...) Con dicho contenido y petición, la demanda es introducida competente y admisiblemente ante el presente Tribunal (…) para su audiencia según el procedimiento especial de litigios matrimoniales, previstos por los artículos (…). Por consiguiente, la demanda debe ser investigada en cuanto a su fundamento sustancial.

De la declaración jurada de la testigo del demandante, que fue interrogada en la audiencia del presente Tribunal (…) y de todos lo documentos presentados e invocados por el demandante, se comprueban las siguientes circunstancias de hechos: (...Omissis...). Por consiguiente, la demanda en juicio debe ser admitida por estar sustancialmente fundamentada; dictarse la disolución del matrimonio existente entre los litigantes; compensar las costas judiciales (…) y fijar la tasa de rebeldía (….).

POR ESTOS MOTIVOS

Juzga en rebeldía de la demandada.

Fija la tasa de rebeldía en la cantidad de doscientos cincuenta (250) euros.

Admite la demanda.

Dicta la disolución del matrimonio existente entre los litigantes (…)

Compensa las costas judiciales entre los litigantes.

(...Omissis...) (cita) (Negrillas de este Sentenciador Superior)

De lo anterior se puede evidenciar, que en el caso del proceso de divorcio llevado por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Atenas, Departamento Familiar, de Grecia, a pesar que fue notificada a la parte demandada, la ciudadana M.E.M. y que fue representada por abogada apoderada, quién se presentó a la audiencia sólo para pedir aplazamiento, el Tribunal desestimó tal petición y estableció que se juzgaría a la demandada en rebeldía, continuando el juicio con la evacuación de pruebas presentadas por el demandante NIKOLAOS KAZANTZOGLOU y con investigación de la demanda, según el texto de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional extranjero, todo lo cual, plantea una situación procesal que ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como un juicio contencioso o de naturaleza no voluntaria, tal y como se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo de 2012 ya citado y como más específicamente es resuelto en la siguiente decisión por declinatoria de competencia en proceso de exequátur, publicada con el N° 0271 en fecha 22 de junio de 2011 por la mencionada en expediente N° 11-109, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., así:

(...Omissis...)

Por consiguiente, como en el presente caso consta que el demandando fue emplazado en forma legal en el juicio extranjero y, sin embargo, no se apersonó dentro del plazo señalado a hacerse parte en aquél juicio, por ello fue declarado en rebeldía en la jurisdicción extranjera, sin embargo fue abierto el proceso a pruebas, esta Sala debe concluir que el juicio sustanciado en el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, no tuvo naturaleza voluntaria, sino que por el contrario, debido al decreto de rebeldía y a los actos ocurridos en el mismo, deba esta Sala considerar tácitamente ese juicio como contencioso. Por vía de consecuencia, el exequátur debe ser decidido por esta Sala de Casación Civil, lo cual conlleva a aceptar la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de diciembre de 2010. Así se establece.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Adicionalmente, se constató de la cita de la sentencia griega cuyo exequátur se solicita, que la parte demandante, el ciudadano NIKOLAOS KAZANTZOGLOU, inclusive peticionó en su demanda la condena de la demandada en costas judiciales, y a pesar que al final se resolvió la compensación de las mismas entre los litigantes, finalmente el tribunal extranjero declaró en el dispositivo de la sentencia que la demandada fue juzgada en rebeldía y que se le fijaba una tasa de rebeldía en la cantidad de doscientos cincuenta (250) euros.

Así pues se desprende que conforme con la jurisprudencia transcrita, acogida en este fallo y aplicada al caso in examine, no corresponde a esta Jurisdicente Superior el conocimiento de la presente solicitud de exequátur planteada, siendo concluyente el carácter contencioso que tuvo el proceso de divorcio resuelto mediante la sentencia griega objeto de tal solicitud, por ser juzgada la demandada en rebeldía y por ende haberse desarrollado el proceso con la necesidad de comprobación de los hechos alegados en la demanda por medio de la evacuación de medios de probatorios, y finalmente, por resultar la mencionada sentencia como condenatoria de la parte demandada ordenando inclusive el pago de una cantidad de dinero, en consecuencia de todo lo cual, tal solicitud debió ser presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la misma, teniendo atribuida la competencia en los casos de naturaleza contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto, y por disposición de las disposiciones normativas referidas, en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de EXEQUÁTUR planteada por el ciudadano NIKOLAOS KAZANTZOGLOU; y por ende SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, SE ORDENA la remisión del presente expediente a éste M.T., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano NIKOLAOS KAZANTZOGLOU, asistido por los abogados DOMINGO e I.A., sobre sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2012 por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Atenas, Departamento Familiar, de Grecia, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano NIKOLAOS KAZANTZOGLOU, asistido por los abogados DOMINGO e I.A., y en consecuencia;

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, y SE ORDENA remitir el presente expediente a éste M.T. por ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del mismo al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/mv

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