Decisión nº 401 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000521

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 546 del 12 de junio de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo del juicio por “Resolución de Contrato y Reconvención por Cumplimiento” interpuesta por los abogados Lemoña M.G.G. y A.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.108 y 2.296, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NIKOLAS J.P.F., titular de la cedula de identidad N° 7.412.897, contra los ciudadanos J.L.G.E. y E.M.D.D.G., titulares de las cedulas de identidad números 10.840.633 y 11.878.330, en su orden.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 07 de agosto de 2015, la abogada M.J.L.R., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.837, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.G.E. y E.M.D.D.G., parte demandada; y por la otra, el abogado R.R.L.A., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 48.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

…Con el fin de terminar con el presente juicio y siguiendo las estrictas instrucciones de nuestros representados, en su nombre y representación liemos convenido de mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en celebrar como en efecto formalmente celebramos por este instrumento una TRANSACCIÓN, la cual se regirá por las cláusulas que aquí se expresan. En consecuencia “LAS PARTES” manifiestan su conformidad con las disposiciones legales citadas, las cuales voluntariamente hemos aceptado como fundamento de esta TRANSACCIÓN, siempre con el objetivo de terminar con el presente juicio, así como también el de prevenir cualquier otro reclamo judicial o extrajudicial relacionado con los hechos, objetos y bienes que directa, o indirectamente guardan relación con el mismo. Las condiciones bajo las cuales formalizamos el presente acuerdo transacción al en beneficio de nuestros representados son las siguientes:

PRIMERA: Las partes declaran reconocer mutuamente la existencia de los derechos que cada uno reclamó en sus diferentes solicitudes formuladas durante el procedimiento que hoy decidimos terminar.

SEGUNDA: La parte DEMANDADA RECONVENIENTE en la presente causa, ciudadanos J.L.G.E. y E.M.D.D.G., plenamente identificados en autos, se obligan a cancelar a la parte DEMANDANTE RECONVENIDA ciudadano NIKOLAS J.P., quien en este acto acepta, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) adicionales al precio de venta pactado en el contrato de opción compra como valor total del inmueble objeto del presente juicio cuya identificación, linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en autos, los cuales a los efectos del presente acuerdo transaccional damos aquí por reproducidos en su totalidad. Dicha cantidad será cancelada con la firma del presente acuerdo por medio de cheque personal girado en contra del Banco Banesco, cheque No. 48195332 girado a favor del Abogado R.R.L.A..

TERCERA: La parte DEMANDANTE RECONVENIDA ciudadano NIKOLAS J.P., como consecuencia del presente acuerdo transaccional desiste en este acto tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa, desistiendo en consecuencia, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada, en Primera Instancia por el Tribunal Tercero efe Primera. Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, desiste de la acción de A.C. ejercida contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 12 de Noviembre del 2014, QUE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado en fecha 17 de Julio de 2014.

CUARTA: La parte DEMANDANTE RECONVENIDA ciudadano NIKOLAS J.P., como consecuencia del presente acuerdo transaccional se compromete a filmar el definitivo documento de compra venta a la parte DEMANDADA RECONVENIENTE en la presente causa ciudadanos J.L.G.E. y E.M.D.D.G., en la misma fecha de la firma del presente acuerdo, haciendo en la tradición legal del bien inmueble vendido con la firma del citado documento y correspondiente entrega de las llaves del inmueble vendido, el cual se hará por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, documento que será posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., para la cual la parte demandante Reconvenida se compromete a entregas los recaudos necesarios exigidos por el Registro Público para su debida protocolización.

QUINTA: A los fines de resolver de ni añera integral el conflicto legal suscitado entre las parte y con motivo de la demanda de Oferta Real ele Pago que cursa por ente el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nro. KP02-V-2013-2035, el DEMANDANTE RECONVENIDO ciudadano NIKOLAS J.P., se compromete a acudir per ante ese juzgado por sí o por medio de apoderado y retirar las cantidades ofrecidas en pago por los DEMANDADOS RECONVINIENTES.

SEXTA: Las partes expresamente declaran que cada, una de ellas asume la obligación de pagar a sus respectivos abogados los honorarios profesionales que se hubieren generado como consecuencia del presente juicio, así como los generados por concepto costas y costos en el asunto signado con el Nro. KP02-V-2013-2252, a que se refiere la cláusula anterior, incluyendo los honorarios que se sigan generando ya sea por vía judicial o extrajudicial, hasta el total y definitivo finiquito de las acciones que generaron mutuamente, no teniendo en consecuencia nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto o costos que se hubieren podido causaren los referidos juicios.

OCTAVA: Finalmente Solicitamos de este Tribunal, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN y una vez homologada envíe el presente asunto al Tribunal de primera instancia respectivo a los fines de que se levante o se deje sin efecto las medidas cautelares acordadas sobre el bien objeto de la presente causa. En consecuencia, solicitamos se oficie lo conducente a la Oficina, de Registro Subalterno respectiva, suspendiendo las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble que constituye el objeto de la presente demanda.

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a la abogada M.J.L.R., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.837, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.G.E. y E.M.D.D.G., parte demandada; y por la otra, el abogado R.R.L.A., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 48.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según se evidencia poder APUD-ACTA que consta en autos al (folio 201), que le fuera otorgado por el ciudadano Nikolas J.P.F., en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la abogada M.J.L.R., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.837, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.G.E. y E.M.D.D.G., parte demandada; y por la otra, el abogado R.R.L.A., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 48.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

El Secretario Temporal,

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