Decisión nº 099-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de Octubre de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000479 SENTENCIA N° 099/2008.-

Vistos

Sólo informes de la representación del Municipio.

En fecha 9 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por el ciudadano G.H.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.65.153, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.029, procediendo en carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 79, Tomo 164-A-Qto., condición del apoderado que consta en Documento Poder Otorgado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 83, Tomo 29, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° 036/2007 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2007, que ratificó el reparo contenido en el Acta Fiscal N° SUHAT/P/0047/02/2006, emitido por el mismo ente, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 14.059.085,00, por concepto multa por Bs. 3.514.771,25, y también el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 664.994,64, en materia del otrora Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de octubre de 2007, formó expediente bajo el N° AP41-U-2007-000479, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 090/2008 de fecha 11 de Junio de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivas probanzas, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como se dejo constar en auto del 12 de agosto de 2008.

Siendo el plazo para presentar informes, no compareció ninguna de las partes, según consta en auto dictado el 02 de octubre de 2008, en el que también se abrió el plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, emitió Acta Fiscal N° SUHAT/P/0047/02/2006, en la cual formuló reparo a la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., en Bs. 14.059.085,00, multa por Bs. 3.514.771,25, y también el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 664.994,64 sustentado en su Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índoles Similares, la cual fue ratificada en Resolución N° 054 de fecha 17 de octubre de 2006.

Inconforme con esta decisión la representación de NIKONDA MOTORS, C.A., ejerció contra la mencionada Resolución N° 054, recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar mediante Resolución N° 036/2007 el 16 de julio de 2007, que constituye objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

La representación de la contribuyente al ejercer el recurso contencioso tributario manifestó no estar de acuerdo con la determinación practicada. Expresa que el ente Municipal calculó el impuesto Sobre Actividades Económicas y de Índole Similar, bajo un criterio erróneo, al desconocer que se trata de una empresa que obtiene ganancia por comisión y no por el monto total de las ventas realizadas; explica, que su actividad se circunscribe a la venta de vehículos nuevos, a cuyos efectos es Agente Concesionario con la empresa fabricante de la marca de vehículos MITSUBICHI MMC AUTOMOTRIZ S.A., quien le confía la venta de sus productos, fijando condiciones de comercialización, garantía, servicios y repuestos, quedando a NIKONDA MOTORS, un porcentaje que nunca es mayor al 6%, por las ventas efectuadas.

A mayor abundamiento, expone el demandado que los ingresos declarados bajo el código de actividades “Detal de automóviles N° 6200601”, fueron erradamente considerados, al reflejarse en dicho rubro los ingresos brutos tomando en consideración el monto de cada una de las ventas de unidades automotores realizadas, en vez del monto bruto por concepto de porcentaje, equivalente al diferencial entre el precio de la unidad automotora dada por el fabricante y el precio de venta al comprador final; en consecuencia tildó el acta fiscal viciada de falso supuesto.

Sostiene la impugnante, que al considerar la Administración Tributaria, que los ingresos brutos que sirven como base imponible para determinar y liquidar el Impuesto de marras, resultan de considerar como ingresos brutos el monto total de las ventas de unidades que coloca al adquiriente final, genera un acto viciado de nulidad conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Tributario.

Expone la recurrente, sustentado en doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. que la totalidad del reparo efectuado, viola principios constitucionales, como lo son estimulo a la economía nacional, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

Afirma la contribuyente, que el esquema genérico del cobro de impuestos municipales traducido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, aplicado al caso de autos, se configura lesivo a los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales versan o enuncian los principios de progresividad y no confiscatoriedad.

2.2.- De la representación del Municipio.-

La representación del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no intervino esta fase jurisdiccional.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar que la litis de esta causa se circunscribe a dilucidar la legalidad de la determinación en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas y de Índole Similar, practicada a la recurrente y de los accesorios generados de ésta.

Observa esta Juzgadora que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al momento de determinar la obligación tributaria objeto de estudio a la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, incluyó como base de cálculo, el valor total de las ventas efectuadas por la recurrente. Por su parte, la accionante disiente de su resultado y al efecto sostiene, que se trata de una empresa que obtiene comisión por las ventas efectuadas y es sobre ese monto que debe calcularse el impuesto en cuestión.

A tal efecto, nos encontramos en presencia de vicio de falso supuesto. En tal sentido, es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia genéricamente, prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Expuesto lo anterior, resulta menester indicar que el Impuesto a las Actividades Económicas y de Índole Similar, grava o se circunscribe únicamente a los ingresos brutos obtenidos por la realización de una actividad económica en el territorio del ente municipal creador del tributo. Es por ello, que en el caso de agentes y/o comisionistas, como bien lo establece el artículo 28 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, invocado por la propia recurrente se puede leer:

Artículo 28: La base imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio está constituida:

d) Para los corredores y sociedades de corretaje, agencias de viajes y turismo, oficinas de negocios o representación, consignatarios, agentes, comisionistas, administradores de seguro, inmuebles y demás actividades similares, que trabajen por su cuenta o de terceros en base a comisiones o porcentajes, por la monto de la comisiones percibidas y el producto de la explotación de sus bienes y servicios.

Aunado a lo expuesto, esta juzgadora debe recordar, que la decisión tomada por los Tribunales, en aras de proteger el derecho a la defensa, seguridad jurídica, etc, de las partes intervinientes, debe dirigir su actuación a lo planteado y probado en autos. Dicho esto, quien decide, puede apreciar que la recurrente, ni en sede administrativa, ni en esta fase jurisdiccional, aportó elementos suficientes que permitieran avalar sus afirmaciones, como lo serian facturas, libros de contabilidad, contrato con MITSUBICHI MOTORS, etc, que demostraran su condición de comisionista.

Así las cosas, es menester traer a colación que los actos administrativos gozan de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; presunción que no logró desvirtuar la recurrente, en consecuencia de desestima sus alegatos en este segmento. Así se decide.

Ahora bien, la recurrente denuncia que los reparos efectuados por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, viola los principios tributarios como lo son: estimulo a la economía nacional, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y progresividad.

Como se expresó líneas arriba, el Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Comercio e Índole Similar, grava el ingreso bruto obtenido por un contribuyente en jurisdicción de un determinado municipio, es decir utiliza como base imponible un elemento presuntivo de manifestación de riqueza, es por ello que el ente acreedor de dicho tributo debe tomar en cuenta múltiples factores socio económicos, en función de no violar los principios mencionados por la recurrente.

De esta manera tenemos, que el principio de capacidad contributiva, consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un periodo determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. Tal principio constitucional tiene o sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro como limite material al ejercicio de la potestad tributaria, aunado a ello y como quedó sentado en fallos del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Político Administrativa, Caso: H.C.C.V.. IVA, y J.F. Mecánica Industrial, C.A. de fechas 21-11-00 y 10-07-2003, respectivamente, que la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición del Poder Público, y para determinar si se ha violado tal precepto es necesario contar con múltiples elementos, que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva, en este caso, en relación al Impuesto Sobre Actividades Económicas, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes periodos fiscalizados.

Siguiendo la misma línea el artículo 317 de la Constitución señala que ningún tributo tendrá efectos confiscatorios, ello es así, cuando el Estado se apropia indebidamente de los bienes del contribuyente al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables; para analizar si un tributo o multa es confiscatoria o no, es menester estudiar la incidencia de la multa en la esfera patrimonial del contribuyente.

Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en los actos y demás recaudos consignados por la parte actora a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan a esta Sentenciadora observar la incidencia patrimonial de la multa impuesta a la contribuyente, mal podría sacar conclusiones al respecto; en consecuencia se desestima los alegatos esgrimidos por la recurrente en este segmento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.H.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.65.153, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.029, procediendo en carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., contra la Resolución N° 036/2007 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2007, que ratificó el reparo contenido en el Acta Fiscal N° SUHAT/P/0047/02/2006, emitido por el mismo ente, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 14.059.085,00, por concepto de multa por Bs. 3.514.771,25, y también el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 664.994,64, en materia del otrora Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio.

Se condena en costas procesales a la recurrente por el uno por ciento (1%), del monto controvertido.

De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2007-000479.-

MYC/ apu.-

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