Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003019

PARTE ACTORA: NIL MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.201.434 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.072 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.M.A.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.144 y este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.855.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el abogado NIL MARCANO AGUILERA contra la ciudadana B.M.A.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el ciudadano NIL MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.201.434 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.072 y de este domicilio contra la ciudadana B.M.A.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.144 y este domicilio. En fecha 28/01/2008 fue interpuesta la demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Folios 01 al 147). En fecha 11/02/2008 fue admitida la demanda (Folio 148 al 150). En fecha 13/08/2008 este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa (Folio 182). En fecha 22/09/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de la juez (Folios 183 y 184). En fecha 24/11/2008 la juez KEYDIS PÉREZ se avoco al conocimiento de la causa (Folio 185). En fecha 25/11/2008 la parte accionante solicitó la intimación por carteles (Folio 186 y 187). En fecha 05/12/2008 el Tribunal mediante auto acordó la intimación por carteles (Folio 188 al 190). En fechas 03/02/2009 y 09/02/2009 la parte actora consignó publicaciones de prensa de la intimación respectiva (Folios 191 al 201). En fecha 12/03/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel (Folio 202). En fecha 17/03/2009 la parte intimada confirió poder apud-acta a M.E.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.855 (Folio 203). En fecha 02/04/2008 el Tribunal acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 206). En fecha 02/04/2009 la parte intimada dio contestación a la demanda (Folios 209 y 210). En fecha 13/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa y a su vez acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 211). En fecha 23/04/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folios 212 al 224). En fecha 22/04/2009 la parte intimante consignó escrito de informes a la oposición (Folios 225 al 233). En fecha 23/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido la articulación probatoria (Folio 234). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que en el mes de Mayo de 2006 la demandada requirió como abogado sus servicios para intentar demanda por divorcio contra su entonces cónyuge. Que el mismo había aceptado atender el caso prestándole toda la atención y asesoría que requería, lo cual desembocó en dos demandas para luego decidir efectuar la terminación de la relación y la liquidación de los bienes por vía amistosa. Señaló que las actuaciones involucraban no sólo asistencia en juicio sino otras actuaciones fuera del ámbito judicial. Por lo expuesto y dado que la demandada no ha cancelado de manera amistosa sus honorarios pasaba a demandarlos, luego de discriminar las actuaciones extrajudiciales y estimarlas en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), igualmente las actuaciones judiciales en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

Por su parte la demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus puntos. Que el actor confundía los procedimientos a utilizar para demandar el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales y que los mismos debían ventilarse por procedimientos distintos. Expuso a su vez que los honorarios por el juicio de divorcio no debían de cobrarse pues nunca se terminó el mismo. Solicitó finalmente que la demanda fuese declarada sin lugar.

ÚNICO

En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, entre otros. Al respecto, en sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:

Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.

En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de I.M. de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:

...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Asi cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

El criterio anterior fue ratificado en sentencia fecha 15/07/2004 (Exp. AA20-C-2003-000767) por la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además la sala agregó:

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se examinan los extractos señalados puede concluirse que el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales debe ventilarse por procedimientos disímiles. En el caso de marras observa esta juzgadora que las actuaciones descritas son claramente imposibles de ventilar por un mismo procedimiento, tanta es la diferencia que el propio actor logra discriminar entre actuaciones judiciales y extrajudiciales, produciendo lo que se conoce en doctrina como inepta acumulación.

Cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no puede admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, 2458 N° Expediente : 00-3202 estableció de manera vinculante, el criterio de interpretación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 253, de la manera siguiente:

… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Con base a las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial, por razones de orden público, este Tribunal estima necesaria la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado una inepta acumulación en la demanda, pago por actuaciones judiciales y extrajudiciales, el primero por vía incidental en el expediente en que se produjeron y el segundo por el juicio breve. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por inepta acumulación de pretensiones, interpuesta por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, contra la ciudadana B.M.A.B., todos antes identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se Publico siendo las 02:43 p.m. y se dejó copia.-

La Secretaria

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