Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KH03-X-2008-000005

Recusante: Nil Marcano Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 63.072, de este domicilio.

Recusado: Abg. O.E.R.L., Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Motivo: Recusación.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el recusante que admitida la demanda y de conformidad con el procedimiento indicado, el tribunal decreta el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y a tal efecto el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento de esa comisión práctica la medida sobre los bienes indicados en la respectiva Acta de Embargo. Que en esa misma fecha, al tener conocimiento de la medida que obraba en contra de su representada, la ciudadana R.B.M.Á., personalmente y asistida de abogado acude ante el tribunal comisionado y propone un convenimiento a través del cual le dió los productos embargados y solicita un término para el pago de las restantes cantidades de dinero hasta satisfacer la totalidad del monto demandado. Convencimiento que por estar expresamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es legal y procedente y que posteriormente fue aceptado por mi persona en los términos propuestos, con el rugo al tribunal que se procediera a su homologación, tal como lo solicitaron las partes por así disponerlo la normativa legal antes referida.

Destacándose el hecho que en la oportunidad cuando se practicaba la medida de embargo el ciudadano Giusseppe Cioffi Pittore, asistido de abogado sin presentar documento que de alguna forma hiciera presumir su propiedad o algún derecho sobre la mercancía embargada hace oposición a la medida. Oposición ésta que aún cuando como lo expresé en escrito anterior era improcedente y así quedó irrebatiblemente demostrado con el desinterés y la inactividad de este ciudadano en dicha incidencia, ya que admitida la misma en fecha 4 de Diciembre del año 2007, se decretó una articulación probatoria de ocho días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes y necesarias para hacer valer sus derechos, siendo que precluído en su totalidad este término, el tercer opositor no presentó prueba alguna para acreditar su derecho y legalmente fundamentar su actuación. Aún así el tribunal se abstiene de decidir la oposición y erróneamente fija un lapso de nueve (09) días más de despacho para emitir su pronunciamiento, lo cual es absolutamente contrario al mandato que expresamente le establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro entonces que el Juez ha debido decidir la oposición al noveno día siguiente contado a partir de la fecha de admisión de la oposición, para ser más exactos al día siguiente del vencimiento de la articulación probatoria. No como se pretende en este tribunal, imponiendo arbitrariamente criterios y estableciendo lapsos en una flagrante violación de la normativa legal que rige el procedimiento. Más en el presente caso, cuando no había pruebas que someter a análisis ni a consideración alguna. Absteniéndose de decidir oportuna y responsablemente, haciendo caso omiso a las argumentaciones y planteamientos que le fueron formulados, poniéndose de manifiesto por una parte una actitud hostil hacia la parte demandante y por la otra una actitud complacientes y favorable hacia el ilegitimo opositor.

Conducta del ciudadano Juez, que contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que le impone la obligación de que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ese Código y en las Leyes especiales, y solamente faculta al Juez para realizar aquellas que considere idóneas para lograr los mismos fines cuando la ley no señale la forma para la realización de los mismos, que no es el caso, ya que como lo dice anteriormente el artículo 546 ejusdem taxativamente ordena al Juez decidir la oposición al noveno día, sin conceder término de la distancia. Que por lógica razonable y elemental, en aplicación del sano criterio, el buen entendimiento y por conocimiento de las normas esenciales del procedimiento en derecho, deberá entenderse que si se fija un lapso de ocho días para la articulación probatoria, el noveno precisamente es el día siguiente al vencimiento de la misma, todos contados a partir de la fecha cuando fue admitida la misma, no se requiere ser un experto en matemáticas para llegar a esta simple conclusión.

Paralela a esta situación, por su parte la Depositaria Judicial designada, solicitó al tribunal que por tratarse que los bienes embargados son productos perecederos se procediera a la subasta de los mismos para evitar su descomposición que conllevaría la perdida total de los mismos, obteniendo como respuesta del tribunal, la fijación una audiencia donde acudirían las partes, para luego decidir esa solicitud. Este es otro acto arbitrario, existe constancia en el expediente a través del convenimiento que la demandada voluntariamente acudió al Tribunal, convino en la demanda, acepto ser deudora de las cantidades de dinero representadas en la letra de cambio cuyo pago se demanda e hizo un ofrecimiento de pago, aceptado por su persona. Este como lo dispone el artículo 263 antes invocado, es un acto irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, en virtud de lo cual, la mercancía embargada que le fue dada y aceptada en pago, indiscutiblemente es de mi propiedad y en consecuencia como su legítimo propietario los es persona autorizada para ejercer todo acto de administración y disposición sobre la misma, ya no se requiere el consentimiento de otro para tomar esta decisión. Este no es más que otro acto de distracción para demorar el proceso, que en definitiva deberá concluir con la entrega de la mercancía, que para la fecha cuando se produzca no tendrá el efecto que se propuso como era pago que por negligencia del tribunal no quedará satisfecho ya que por su condición la mercancía estará inutilizada, no apta para su consumo y por tanto no tendrá ningún provecho.

Como se puede observar del análisis de los hechos narrados, Usted ciudadano Juez, ha incurrido en actos violatorios a normas de rango constitucional, por establecerlo así nuestra carta fundamental, que en el titulo IV-Capítulo III referido específicamente al Poder Judicial y del Sistema de Justicia, que decreta la sujeción de todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a toda las personas la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Derecho éste último garantizado por nuestra Constitución patria en su artículo 26.

De igual forma en su artículo 49, consagra el derecho al debido proceso que se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativa.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, concluyentemente impone al Juez el deber de administrar justicia lo más brevemente posible, y cuando expresamente en ese código o en la Leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. Debiéndose atener en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por lo que sin lugar a dudas todas estas actuaciones de admitir la oposición formulada sin que el opositor presentara prueba fehaciente de la propiedad de la mercancía embargada por un acto jurídico válido, de abstenerse de decidir la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, fijando a su libre albedrío un lapso de nueve días más no previsto en la Ley y una audiencia, tampoco prevista ni establecida en el ordenamiento jurídico, para decidir la solicitud de la depositaria judicial, haciendo caso omiso a la advertencia que se le hiciera de que la mercancía corría riesgo de dañarse, que denotan un proceder obstinado le ha causado daños y perjuicios que está en la obligación de reparar, por ser directamente responsable de los mismos, conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Patria.

De todos esos hechos que constan en el expediente se evidencia categóricamente que existe una disposición adversa hacia su persona, demostrando abiertamente su imparcialidad hacia la parte contraria, en este caso el opositor, circunstancia que sin lugar a dudas hacen sanamente sospechable que tiene interés particular en el juicio, por lo que formalmente lo recuso con fundamento y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el ruego de que se abstenga de continuar conociendo el presente asunto a partir de la presente fecha y hasta que se decida en definitiva la misma y pido que este asunto sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales y que la Recusación planteada se tramite de conformidad con el procedimiento de ley.

DEL INFORME DE RECUSACION

Al folio 1, cursa escrito de Informe de recusación presentado por el Abg. O.E.R.L., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el cual expuso; quien habiendo sido recusado con fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por el abogado en ejercicio Nil Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo hacerlo en los términos siguientes:

Expone el recusante, para producir la crisis sujetiva competencial en referencia, la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (enemistad del recusado), para lo que si bien no aduce un hecho específico demostrativo de la negada animadversión que pudiera profesarle, sino una serie de consideraciones muy particulares respecto a criterios procesales que de su propia cosecha elabora acerca de la aplicación de ciertas normas procesales, que a su entender, le resultan inconvenientes pero qué, en modo alguno, evidencian enemistas ninguna con el recusante.

Y es que en esto último estriba la causal de recusación equivocadamente invocada por el recusante: “hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. De una mera lectura del relato en que se basa el proponente del escrito que precede, se colige si intención de que este juzgador acoja un descabellado criterio en la aplicación de una norma jurídica al extremo de pretender que la decisión que el legislador ha previsto se produzca en el noveno día siguiente a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sea dictada en lugar de aquel plazo, nada menos que, al día siguiente del lapso probático señalado.

Aún cuando la institución que provoca este informe no tiene por objeto discutir criterios en la aplicación de normas adjetivas, me veo compelido a indicar que el criterio que el recusante pretende que este Juzgador acoja, está por demás, ayuno de sana hermenéutica, pues si acaso ese hubiere sido el espíritu del legislador en lugar de fijar la oportunidad para proferir la decisión “al noveno” día luego de concluida la oportunidad probatoria, en su lugar hubiera establecido una alocución semejante a “al día siguiente” u otra equivalente.

En fin, conforme se ha señalado, lo que el recusante equivocadamente califica como “enemistad” se trata en verdad de la aplicación de un criterio por parte de este Tribunal que ha sido por demás uniforme para todos los casos semejante al que hoy provoca la atención del abogado Marcano, vale decir, que el trámite que se le concedió a esta causa no difiere en lo absoluto de aquellas en que la norma controvertida ha debidos ser aplicada por el jurisdicente. Seguramente que si la incoherente proposición formulada por el recusante hubiere sido acogida por el recusado en lo término antedichos, hoy sería objeto de los mas altos calificativos de aceptación por parte del recusante.

Por lo tanto, el enigmático aserto expresado por el abogado Marcano, respecto al que es función de este Tribunal controlar la “actuación administrativa” da cuenta de la confusión en él existente acerca de cuál, en verdad, es el cometido de este órgano jurisdiccional.

Sin embargo, convengo expresamente en la aseveración hecha por el prenombrado abogado en donde señala que con mis ejecutorias he demostrado “abiertamente (mi) imparcialidad hacia a (sic.) la parte contraria”, y añadiría que no sólo respecto a ésta sino también hacia él, pues ese ha sido el norte del propósito que inspira la actuación de este Juzgado; la imparcialidad, ya sea que con ello no se satisfaga el particular querer de cualquiera de los litigantes.

Por manera, que, se insiste, el cimiento de esta recusación estriba en manifestaciones procesales que, ya sean pertinentes o no, en el presente el suscrito ha tenido ocasión de emitir, y considera el abogado Marcano que tal proceder me constituye, de suyo, en su enemigo, lo que pretende argumentar contrariando aquello que representa el apropiado ejercicio de la función jurisdiccional, pues ella no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares interese, porque, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizado el interés colectivo.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Ordena la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien le dió entrada y se inhibe de conocer, remitiendo las actuaciones de la recusación nuevamente a distribución.

Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 25/02/2008, se recibieron dichas actuaciones, se le dio entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se dictará y publicará sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06/03/2008 vencido el lapso probatorio se dejo constancia que el recurrente no presentó pruebas alguna.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba alguna acreditativa de la causal de recusación propuesta. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de T.R.R., expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual éste Juzgador procede a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada por ante la URDD Civil de éste Estado, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que el recusante abogado Nil Marcano Aguilera, quien señala actuar en su carácter que tiene acreditado en autos, en el asunto KH03-X-2007-137, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil; que las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos el recusante alega unos hechos referidos a actuaciones judiciales efectuadas por el Juez recusado en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., lo cual en definitiva, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, en consecuencia de ello la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el abogado Nil Marcano Aguilera en contra del Abg. O.E.R.L., en su carácter de Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy (07) de Marzo de 2008, a las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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