Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000851

ASUNTO : KP01-P-2004-000851

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

SECRETARIO: Lisset Carolina Gudiño Parilli.

ACUSADOS: O.N.P.G., O.J.C.C. y R.E.D..

DELITO: Lesiones Personales Leves.

FISCALIA XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.A.M..

DEFENSA PRIVADA: N.M.A. y H.M..

VICTIMA: N.E.C..

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

O.N.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.459, de 42 años de edad, de oficio Agricultor, hijo de F.d.P. y J.P., de estado civil casado, residenciado en Aguada Grande, calle comercio, callejón 01, Urbanización El Samán, Municipio Urdaneta del estado Lara.

O.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.711, de 56 años de edad, de oficio Comerciante, hijo de A.d.C. y F.C., de estado civil casado, residenciado en Aguada Grande, Barrio El Vesubio a 100 metros de la Escuela Bolivariana P.T., Municipio Urdaneta del estado Lara.

R.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.839.602, de 31 años de edad, de oficio Agricultor, hijo de Coromoto Salazar y R.D., de estado civil soltero, residenciado en Aguada Grande, Sector Las Playitas frente a la carretera que conduce a Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara

Corresponde a este Juzgado de Juicio, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictado a solicitud del Ministerio Público en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 27/06/2004, mediante interposición de denuncia que por ante las Fuerza Armada Policial del Estado Lara formulase el ciudadano N.C., indicando que el ciudadano N.P. en compañía de otros sujetos, le propinaron sendos golpes en todo su cuerpo, causándole lesiones. En fecha 19/12/2005 de forma inexplicable, se realiza audiencia oral, en la cual se ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado y la imposición a los procesados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 372 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público presenta en fecha 01/08/2011 como acto conclusivo, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que los acusados causaron un perjuicio a la salud de la víctima con un tiempo de curación de 8 días, tal como se nota del informe médico presentado.

Es de hacer notar que la presente causa se inicia el 27/06/2004 iniciando el cómputo de la prescripción ordinaria de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 108 del Código Penal, sin embargo en fecha 19/12/2005 se realiza el acto interruptivo de la misma consistente en el acto de imputación formal efectuado en sede del Tribunal, por lo que el lapso de prescripción a computar es el contenido en el artículo 110 del texto sustantivo penal vigente, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido desde la fecha de comisión del hecho por estar los acusados completamente a derecho, la cantidad de ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 eiusdem, sin que se hubiere proferido sentencia condenatoria, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a O.N.P.G., O.J.C.C. y R.E.D., ut supra identificados, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en los términos expuestos, prescindiéndose la celebración de audiencia oral debido a que la solicitud fue formulada por la Vindicta Pública, representante constitucional de la víctima y además versa sobre un asunto de orden público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a O.N.P.G., O.J.C.C. y R.E.D., ut supra identificados, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 415del Código Penal, cometido en perjuicio de N.E.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal, así como el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen contra los acusados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Notifíquese a las partes y a la víctima. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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